REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000054
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.102.999, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745, actuando en su propia representación, domiciliado en el Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FARMACIA LA VILLA SRL”, RIF J-31127673-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo A-6; en la persona de la ciudadana NEIDA FABIOLA MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.230.952 en su condición de Gerente General de la mencionada empresa y solidariamente a sus socios NEIDA FABIOLA MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.230.952 y JESÙS ALBERTO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.317.087.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, lunes treinta (30) de septiembre de 2024, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.102.999, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745, quien actúa en su propia representación. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NEIDA FABIOLA MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.230.952 en su condición de Gerente General de la mencionada empresa, asistida por el profesional del derecho GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.818, en representación de la Entidad de Trabajo “FARMACIA LA VILLA SRL”, RIF J-31127673-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo A-6; en la persona de la ciudadana NEIDA FABIOLA MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.230.952 en su condición de Gerente General de la mencionada empresa y solidariamente a sus socios NEIDA FABIOLA MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.230.952 y JESÙS ALBERTO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.317.087. Se deja constancia que las partes promovieron sus pruebas como se describen de seguidas: 1) La parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios sin anexos. 2) La parte demandada promueve escrito de pruebas constante de tres (03) folios y treinta y cuatro (34) anexos. En este estado, habiéndose otorgado el derecho de palabra a las partes, se logró la siguiente mediación: 1.- La parte demandada ofrece pagar la cantidad de dos mil dólares (USD 2000), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de cada uno de los pagos respectivos. 2.- La parte demandada se comprometa a realizar seis (06) pagos por la cantidad de trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (USD 333.33), cada uno, de acuerdo al esquema de pagos acordado, a saber: 1) el día 30/11/2024; 2) 30/12/2024; 3) 30/01/2025; 4) 28/02/2025; 5) 30/03/2025 y 6) día 30/04/2025. 3.- La parte demandada deberá realizar los pagos convenidos a través de transferencia bancaria a la cuenta personal del ciudadano Jorge Picón, en Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0092341092088261. Toma el derecho de palabra la parte actora quien señala: “acepto la propuesta de pagos realizada por la parte demandada, en consecuencia me comprometo a informar a este Tribunal del cumplimiento de lo acordado en esta fecha con lo cual no quedará saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este estado las partes solicitan la entrega de las pruebas promovidas por ellos en la Audiencia Inicial, lo cual es acordado por este Tribunal y le son entregadas en este acto, estando ambas partes conformes. Así mismo se ordenará el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente a la fecha del último pago convenido, de no constar oposición a ello. Es todo.
La Juez
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
Abogado asistente de la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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