REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000022
SENTENCIA Nº 11
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Jean Paul Canevese Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcos Alirio Andrade Moreno y Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.296.444 y V-8.038.590 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.145 y 176.401, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Fruto Santo C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 92-A de fecha 22 de abril del 2019, Expediente Nº 11202, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-4131359485, en la persona de su representante legal, Luis Fernando Szinetar Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.793.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hely Jesús Martínez de Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V 16.445.612 y V-13.525.704 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nros 96.456.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 2 de abril de 2024, el ciudadano Jean Paul Canavese Villarreal, asistido por los abogados Marcos Alirio Andrade Moreno y Jean Pierre Gregorio Tony Canavese, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Entidad de Trabajo Empresa Fruto Santo C.A., correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en fecha 4 de abril de 2024, para su revisión (fs: 1 al 6).

El día viernes, 5 de abril de 2024, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió su conocimiento, ordenó “Despacho Saneador, en efecto, se libró la notificación de demandante para que subsanara el escrito de demanda conforme lo solicitado por órgano jurisdiccional; subsanando en fecha 15 de abril de 2024, previa notificación (fs: 7 al 16).

El demandante otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Marcos Alirio Andrade Moreno y Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, como consta a los folios 17 al 19.

La demanda fue admitida el 18 de abril de 2024, por consiguiente, se libró el cartel de notificación a la empresa demandada, siendo practicada de manera positiva. La Secretaria Accidental Abg. Ámbar Amaro, certificó la práctica positiva del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 20 al 23).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 030-2024” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 24).

En fecha 8 de mayo de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistieron a este acto el demandante en compañía de sus apoderados judiciales y el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, dejándose constancia en el acta que “(…) ambas partes manifiestan que están en conversaciones para lograr un acuerdo favorable por ello solicitan la prolongación de la audiencia (…)” (fs: 25 al 29).

Consta al folio treinta (30) Abocamiento del nuevo Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, otorgándole a las partes el derecho de recusar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de mayo de 2027, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma. Por efecto, el Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgó el lapso legal para la contestación de la demanda (fs: 31 al 54).

Mediante oficio identificado con el alfanumérico Nº SME3-218-2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio; correspondiéndole por distribución del Sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa (fs: 55-57).

En fecha 7 de junio de 2024, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 58).

Mediante auto de data 17 de junio de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 59 y 60).

En fecha 2 de agosto de 2024, el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, otorgó Poder Apud Acta, siendo certificado por la Secretaria (fs: 61 al 63).

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la misma, prolongándose para otra sesión, en virtud de la necesidad del uso de la única sala de audiencia por el Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 64 y 65).

El 12 de agosto de 2024, día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, las partes, expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia

Estando dentro del lapso legal, este Tribunal de Juicio pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda y de subsanación que riela a los folios 1 al 3 y del 12 al 16 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, inicio a prestar servicios el 7 de noviembre de 2022, a tiempo indeterminado, mediante contrato verbal, por el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano; quien le ofreció en nombre de su socio Giancarlo Di Zio Mercante, una propuesta de empleo, en su empresa Fruto Santo como apoyo técnico para optimizar su grano de café, ya que era rechazado en el mercado por fallas en la cadena de procesamiento.

Que, el cargo que desempeñó fue de Gerente y Barista Profesional Internacional del Café Bar, Fruto Santo.

Que, sus funciones principalmente fueron la capacitación de personal de la torrefactora de la empresa, la cual consistía en adiestrar permanentemente en la escogencia de la materia prima, aplicación de las técnicas de molido y los niveles de tueste del grano. Que, dicho proceso sólo lo realizan los profesionales con mucha experiencia en el ramo, ya que es especialísima, y en su caso en particular, fue la razón por la cual fue contratado.

Que, otra función fue la Gerencia del Café Bar de la empresa, la cual consistía, en realizar la demostración de la calidad del café a los clientes mayoristas y clientes especiales de la empresa Café Fruto Santo.

Que, las demostraciones se realizan a personas que eran incitados por la empresa para ofrecerles los productos de la misma. Que, el Café Bar estaba abierto al público en general pero la afluencia era casi nula, debido a que la empresa nunca se ocupó en publicitar dicho establecimiento, solo era mencionado a sus amistades, clientes y potenciales clientes; las personas que la empresa invitaba no pagaban por el consumo de productos, debido a que se les ofrecía para prueba y posibles ventas al mayor.

Que, entre otras funciones estaba las presentaciones en eventos especiales a los cuales era invitada la empresa. Que, a esos eventos debía trasladarse con toda la maquinaría del Café Bar, por órdenes de la empresa a cumplir sus funciones fuera del local.

Que, como estaba en una situación precaria durante la instalación del Bar Café, quedando sin ahorros ni entrada de dinero, pidió que lo incluyeran en la nómina, a lo que le indicaron que no tenían vacantes; es decir, que no era su trabajador sino un Gestor, tercerizando sus funciones y empleo.

Que, en fecha 22 de febrero de 2023, le presentaron un contrato a tiempo determinado, que disfraza la relación de trabajo en una gestión particular que no se adecua a las normas de orden público para el trabajo en Venezuela, pretendiendo cambiar una relación a tiempo indeterminado en una empresa que por su función económica social tiene actividad productiva los 365 días del año.

Que, su jornada de trabajo era de lunes a sábado con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., siempre bajo las órdenes y subordinación de los propietarios. Que, un día le indicaron que debía firmar un contrato de exclusividad al cual accedió, pero nunca expresó renuncia a sus derechos laborales.

Que, el contrato que le presentaron el 22 de febrero de 2023, no cumple con requisitos formales (art. 64 LOTTT), no se evidencia una contraprestación por los servicios prestados hacia la empresa, tampoco se estableció un valor al trabajo desempeñado en la misma.

Que, para el momento de la firma del contrato, llevaba trabajando, tres (3) meses y quince (15) días, que no fueron mencionados en el contrato. Del mismo contrato se desprende la intención maliciosa de ser una colaboración empresarial, para ocultar la realidad de la relación Patrono-Trabajador, siendo dicho contrato un intento de apariencia para ocultar la dependencia laboral y subordinación a la empresa Fruto Santo, C.A.

Que, se le informó el 15 de febrero de 2024, por medio de la Administradora, que el tiempo en la empresa culminaba el 22 de febrero de 2024, sin más razones ni explicaciones.
Que, luego de su despido injustificado fue llamado por el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano, para que realizará talleres de capacitación al nuevo empleado que ocupa el cargo, indicándole que le descontaría de una supuesta deuda que con la empresa, de productos de la misma que se expendían en el Café Bar que tenía a su cargo.

Que, los cálculos se basan en el salario mensual pactado de 390 dólares estadounidenses.

Por lo anterior, demanda:

1. La suma de 15 mensualidades no pagadas, desde la fecha 7/11/2022 hasta el 22/02/2024, que totalizan: USD 6.240.

2. Los intereses de mora por los salarios no pagados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que totalizan: USD 2.471,07.

3. Conforme al artículo 131 LOTTT, las utilidades equivalentes a 30 días por un año, que totalizan: USD 390.

4. Conforme al artículo 132 LOTTT, Bono de fin de año, equivalente a treinta días por año, que totalizan: USD 390.

5. Conforme al artículo 192 LOTTT, Bono Vacacional correspondiente a un año de trabajo cumplido y fracción de 3 meses por un monto de: USD 243,65.

6. Conforme al artículo 142 literales “a” y “b• de la LOTTT, Prestaciones Sociales con sus intereses de depósito que suman: USD 1.336,47.

7. Conforme al artículo 105. 2 de la LOTTT, Bono de Alimentación 1.5 UT por 30 días por mes, por 15 meses da un total de 675 Unidades Tributarias, con un de valor de la U.T. de 9 Bs. cada U.T., para un total de: Bs. 6.075; equivalentes a: USD 158,70 según la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,28 por dólar.

8. Conforme al artículo 92 LOTTT, Indemnización por Despido sin justa causa equivalente a: USD 1.336,47.

9. Conforme al artículo 128 LOTTT, Intereses moratorios de la totalidad de lo adeudado que es: USD 11.866,45 desde el 22 de febrero hasta el 22 de marzo de 2024, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela de 58,59%, para un resultado de: USD 579,37.

Estimando la cuantía de la demanda en: Doce mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con ochenta y dos centavos de dólar (USD 12.445,82) equivalentes a: Cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 451.534,35).



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 52 al 54 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Que, siguiendo las reglas de contestación de la demandada en materia procesal laboral, expresamente se establece que del escrito de la demandada no hay ningún hecho que admitir.

En cuanto a los hechos que rechazan y niegan, lo efectúan, así:

A. Niegan de manera absoluta y categórica la existencia de la relación laboral, en efecto los derechos y conceptos laborales que se demandada. El motivo de la negativa absoluta se desprende del hecho cierto, que la relación es por un contrato escrito que existe entre Fruto Santo C.A. y el demandante cuya naturaleza, es otra, como es Mercantil.

Que, nace la vinculación comercial, por el interés que ambas partes poseían. El demandante, como trabajador independiente por su profesión de Barista y en su propio emprendimiento, requería de un espacio físico para ofrecer un producto dentro de sus conocimientos de preparación de café. Por ello, nace el acuerdo de colaboración, donde el demandante por su propia cuenta, no por cuenta de Fruto Santo, realizaría el montaje de su emprendimiento, mediante el cual ofrecería sus productos a sus clientes y cuyo producto o venta solamente entraría al patrimonio del propio demandante, quien se comprometió con la empresa a no exhibir ni vender otra marca de café.

Que, por esa razón, la vinculación no fue de dependencia o subordinación ni fue por cuenta ajena, tampoco, no hubo salario o remuneración, porque jamás hubo una vinculación de carácter laboral, sino que fue netamente comercial.

Resalta, que la doctrina y la jurisprudencia han sido enfática en asentar que para la existencia de una relación laboral debe estar presente, los tres elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son: 1) La prestación de servicio personal por cuenta ajena, 2) La dependencia o subordinación, y, 3) El Salario. En el caso que falte alguno de estos tres elementos que caracterizan la relación de trabajo, tendrá otra naturaleza, pero nunca será laboral.

Que, en consecuencia, es claro que no hubo relación de trabajo, porque no hubo salario, no hubo horario, ni jornada de trabajo bajo dependencia, ni hubo salario devengado por el demandante que hubiese pagado la empresa Fruto Santo CA.

Que, por esas razones, niega la supuesta relación laboral, la fecha de terminación de la supuesta relación y el motivo de la terminación, visto que si no hubo una relación de trabajo, menos hubo un motivo de terminación de un vínculo inexistente.

B. Niegan de manera absoluta y categórica la existencia de un salario, ya que nunca se le pagó ningún tipo de remuneración,
Que, por esa razón, niegan todas las cantidades de dinero que se mencionan en el escrito de demandada y que se dice son salario. Este elemento es inexistente porque si no existe una prestación de servicio por cuenta ajena no existe una contraprestación, que es la remuneración (arts. 53 y 54 LOTTT).
Que, ratifica que no se le debe nada por este concepto, ni por otros conceptos que puedan causarse de una verdadera relación de trabajo, en este caso no hubo relación de trabajo bajo dependencia ni subordinación.

C. Por la inexistencia de la relación de trabajo, rechazan y niegan que se le deba al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, la cantidad de USD 12.445,82, los conceptos siguientes:

1. Salarios que pretenden ser cobrados por la cantidad de: USD 6.240.
2. Intereses de mora por los supuestos salarios por la cantidad de: USD 2.471,07$.
3. Utilidades por la cantidad de: USD 390.
4. Bono de Fin de año por la cantidad de: USD 390.
5. Bono vacacional por la cantidad de: USD 243,75.
6. Prestaciones sociales con sus intereses por la cantidad de: USD 1.336,47.
7. Bono de alimentación por la cantidad de: USD158,70.
8. Indemnización por despido por la cantidad de: USD 1.336,47.
9. Intereses moratorios de la totalidad que pretenden cobrar por un monto de: USD 579,37.
10. Niega se le deba el monto total de: USD 12.445,82 por todos los conceptos anteriores u otros señalados en el escrito libelar.

Insiste, en que la empresa Fruto Santo, C.A. no le debe al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, ninguno de los conceptos mencionados, ni los montos pretendidos, los cuales niegan de manera absoluta que se le adeude al demandante.

Que, por todo lo argumentado rechazan, contradicen y niegan en forma rotunda y contundente en todas y cada una de las partes los hechos expuestos en el escrito de demanda, porque son alegatos falsos y tergiversados por el demandante, apartándose de la realidad de los hechos.

Por último, solicita que la demandada sea declarada “Sin Lugar” por no existir una relación de naturaleza laboral.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 17 de junio de 2024, que riela la los folios 59 al 60 de la única pieza del expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:

En relación a los testigos promovidos, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera íntegra el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos Luis Gerardo Fernández Bracho, Pedro Martin Baravalli Mendizábal, y Fernando Sacipa Aldana, las cuales fueron examinadas a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención a la sentencia Nº 26 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que asentó: “(…) esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad (…)”. Así se establece.

1. Luis Gerardo Fernández Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.361.

A las preguntas formuladas por el abogado promovente, respondió: ¿Conoce usted al ciudadano Jean Paul Canevese? Si. ¿Sabe usted, que el Sr. Jean Paul estuvo trabajando en un local donde funciona el Café Fruto Santo, desde la fecha de 7 de noviembre de 2022 hasta febrero de 2024? Sé que trabajaba, decir que las fechas son exactas no, no estoy seguro, sé que trabajaba allí. ¿Usted sabe que trabajaba allí porque le comentaron o por conocimiento propio? Fui varias veces a tomar café allí. ¿Tiene usted alguna otra percepción, en que él estaría allí en otras circunstancias que no fuese empleado? No puedo decir, solo tomaba café allí, y lo veía a él, anteriormente él laboraba en otra cafetería que se llama Vainilla, y se fue a trabajar en el otro sitio. ¿Cuando usted fue a ese café, el ciudadano lo atendió personalmente o simplemente usted lo vio allí? Lo que pasa es que yo tomaba café en Vainilla, porque me gustaba la forma de él preparar café, uno es adicto al café, al momento que él se mudo a otra cafetería, seguí siendo cliente.

A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Jean Paul Canevese fue Gerente de Fruto Santo? Lo que dije, yo solamente lo vi laborando ahí, solamente tomaba café. ¿Diga usted, si cuando iba a tomar café, cancelaba el mismo? Claro.

A la interrogantes formuladas por la ciudadana Juez, respondió: Usted está diciendo que el ciudadano Jean Canevese trabajaba en un cafetín denominado Vainilla. ¿Recuerda usted la fecha en qué ese señor trabajaba allí? Sé, que fue antes de laborar en Fruto Santo. ¿Más o menos que tiempo antes? No sé decir. ¿Qué periodo de tiempo, un mes dos meses? No sabría decir el tiempo. ¿Cuando usted asistía al Café Fruto Santo, cancelaba el consumo? Si claro. ¿A quién le cancelaba? Él estaba solo allí, preparaba su café y les cobraba a las personas. ¿Él le cobraba? El cobraba el café, no había más nadie. ¿Que otros productos estaban allí? Solo vi café. ¿Otro tipo de producto? No recuerdo, sólo consumía café. ¿Había otra persona allí? Generalmente había otros clientes. ¿Cómo le consta que era trabajador, usted vio que le pagaban algún tipo de salario? No me consta, repito, tomaba café allí, él estaba allí, presumía que era trabajador, por tener el uniforme de Fruto Santo, en una instalación de Fruto Santo.

Del testimonio rendido, este Tribunal comprueba que el ciudadano Luis Gerardo Fernández Bracho, no tiene conocimiento de las fechas exactas en que el demandante estuvo en el Café Fruto Santo, que sólo fue varias veces a tomar café al sitio y canceló su consumo. Además, que era su cliente [de Jean Paul] porque le gustaba la forma en que preparaba el café. Así mismo, que [Jean Paul] preparaba su café y les cobraba a las personas, que no le constan que devengará un salario; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

2. Pedro Martin Baravalli Mendizábal, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.484.

A la interrogantes formuladas por el abogado promovente, respondió: ¿Conoce usted, al ciudadano Jean Paul Canevese? Lo conozco de antes que atendía en un café que yo frecuentaba, que era Vainilla y ahora en ese otro café. ¿Sabe usted, si el ciudadano Jean Paul Canevese, en ese café de Fruto Santo, era socio? No, trabajador normal. ¿Cuando usted cancelaba los productos que consumía, eso iba para una cuenta del ciudadano Jean Paul o para una empresa? Ni idea, que va saber uno de eso. ¿Con que regularidad iba? Dos o tres veces habré ido. ¿Sabe usted si había otros trabajando para la labor del servicio del café? Estaba él y una muchacha una vez, algo así, y movimiento de personas ahí tomando café, tal vez habría otra empleado, no note eso, yo fui a lo que iba, que era unas reuniones ahí, me tomaba un café y me iba y listo, no iba a estar muy pendiente de los empleados.

La representación judicial de la parte de la parte demandada no efectuó preguntas.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre que el señor Canevese trabajara en el Café Vainilla para estar en Fruto Santo? A veces tengo reuniones y voy a diferentes cafés, no tengo idea de los empleados, ¡hola, como está, por cordialidad! pero no tengo idea de cómo trabajan, cuánto cobran, quién es y cómo son los dueños.

De la deposición anterior, quien decide constata que el ciudadano Pedro Martin Baravalli Mendizábal, visitó el Café Fruto Santo en 2 o 3 oportunidades, que cuando cancelaba su consumo no tenía conocimiento de la cuenta destino [Jean Paul o Empresa], además que no tenía idea de los empleados, de cómo trabajan, cuánto cobran, quién es y cómo son los dueños; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

3. Carlos Eduardo Yustiz Franchi, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.429.640, no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

4. Fernando Sacipa Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.88.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Conoce usted personalmente al señor Jean Paul? Si, lo conozco, se quién es Jean Paul. ¿Sabe usted que trabajaba en el Café Fruto Santo? Si, sé. ¿Sabe usted si era socio o si era empleado? Pensé que era empleado, porque él atendía allí, no creo que sea socio, eso no lo sé, solamente me atendió ahí, no sabría decirle si es socio, si es dueño, si es empleado, me supuse que era empleado porque atendía, y realmente los que atienden son los empleados. ¿Pagó usted las bebidas que consumió? Claro, las pagué. ¿Usted le canceló o realizó ese pago a una cuenta de él o lo hizo a una cuenta de Fruto Santo? Lo pague en Bolívares en efectivo. ¿Sabe si ese dinero era para provecho personal del ciudadano Jean Paúl o era para la empresa? No lo sé.

A la interrogantes formuladas por el abogado de la parte accionada, respondió: A razón que conoce al señor Jean Paul ¿le manifestó en alguna oportunidad tener cumplimiento de horario, hora de entrada y de salida de la empresa Fruto Santo C.A.? No, señor. ¿Tiene usted conocimiento del tiempo de duración de la presunta relación laboral del señor? Tampoco sé.

A las preguntas efectuadas por la ciudadana Juez, manifestó: Usted dice que conoce al señor Jean Paul Canevese? ¿Desde hace cuánto lo conoce? Lo vi como en dos (2) oportunidades que fui para allá, y vivo en el Sector El Campito, y él siempre pasa por allí, después que lo vi hicimos una relación de decir ¡hola, como esta! ¿Son amigos? Ni si quiera sé cómo son sus otros apellidos, su otro nombre, lo saludo como ver alguien por ahí.

Del testimonio parcialmente transcrito, quien decide, verifica que el ciudadano Fernando Sacipa Aldana, no tiene certeza sobre la condición de empleado del demandante en el Café Fruto Santo. Que pagó su consumo en Bolívares en efectivo. Que vio al demandante solo en dos (2) oportunidades que fue al sitio; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

1. Copia del “Contrato de Colaboración Empresarial” suscrito por la Empresa Fruto Santo, C.A., representada por el Presidente Luis Fernando Szinetar Arellano, en su carácter de Facilitador y el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel en su carácter de Gestor, que rielan a los folios 35 al 39.

Al momento de la evacuación y control de la documental, la parte demandada-promovente presentó original del contrato, en tal sentido, no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. La documental se trata de copia del “Contrato de Colaboración Empresarial” celebrado entre el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano, con el carácter de Presidente de la empresa Fruto Santo, C.A. y el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, en fecha 22 de febrero de 2023. Así mismo, contiene comunicación fechada 14 de febrero de 2024, denominada “Terminación del Contrato de Colaboración Empresarial”, las mismas están suscritas por el demandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del acuerdo jurídico celebrado entre el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel y el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A., mediante el cual, acuerdan cumplir las cláusulas allí convenidas por ellos en un tiempo determinado de un (1) año, a partir del 22 de febrero de 2023; valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Facturas de compras efectuadas a la empresa Fruto Santo, C.A., por el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, las cuales rielan a los folios 40 al 49 del expediente.

Estando en la oportunidad legal para la evacuación y control de las documentales, la parte demandada-promovente presentó las originales de todas las facturas promovidas, por consiguiente, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante. Se tratan de facturas fechadas 17 y 25 de enero de 2024; 29, 9 y 20 de febrero de 2024; 13 de octubre, 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2023; y, 8 de enero de 2024, impresas en Forma Libre conforme los requerimientos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por la empresa Fruto Santo, C.A. RIF: J-413135948-5 a nombre de Jean Paul Canavese Villarroel, indicándose como domicilio fiscal: “Av. Las Américas, Santa Bárbara Oeste (…)”, el cual, se corresponde con el domicilio del demandante señalado al folio uno; las mismas, reflejan la compra efectuada por parte del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel a la empresa accionada de café en grano y café molido, valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Copia simple de la nómina laboral de la empresa Fruto Santo, C.A., riela al folio 50 del expediente.

La documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. Este Tribunal, observa que la documental versa sobre la nómina de empleados activos y retirados de la empresa Fruto Santo, C.A., con fechas de ingreso correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024. No consta en la lista de trabajadores el nombre del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, ni como trabajador activo, ni como trabajador retirado, por tal motivo, no aporta nada al hecho controvertido, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

TESTIMONIALES:

En relación a los testigos promovidos, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera íntegra el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos Yeinder Javier Sosa Rojas, Yesenia Zulay Flores Cañas y Andrea Carolina Uzcategui Dávila, las cuales fueron examinadas a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas. (Véase: s S.C.S. Nº 26 de fecha 5 de febrero de 2000, ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.) Así se establece.

1. Yeinder Javier Sosa Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-26.928.519.

A las preguntas formuladas por el abogado promovente, respondió: ¿Diga usted, si sabe y le consta que el señor Jean Paul Canevese fue Gerente de la empresa Fruto Santo C.A.? No, no lo fue en ningún momento. ¿Diga usted, si le consta o sabe que el señor Jean Paul Canevese fue trabajador de la empresa Fruto Santo C.A.? No lo fue, en ningún momento.

A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, expresó: ¿Conoce usted al señor Jean Paul Canevese? Si, si lo conozco. ¿Lo vio, en algún momento dentro de las instalaciones de Fruto Santo, bien sea en el Café o dentro de la Torrefactora? Si, si estuvo. ¿Cuándo, lo vio que estaba haciendo? Él trabajaba por su parte, era totalmente independiente de la parte de producción de planta. ¿Usted, dice que él nunca trabajo en Fruto Santo? Si. ¿Es usted trabajador de Fruto Santo? Sí, soy el Gerente de la Planta. ¿Usted, es trabajador dependiente de la empresa? Correcto.

A las preguntas efectuadas por la ciudadana Juez, manifestó: ¿Conoce usted como fue la vinculación que unió a Jean Paul Canevese con la empresa Fruto Santo? Si, por medio de uno de los socios el ser Jean Carlos, lo llamó para que fuera a trabajar pero externamente, no internamente, ni como empleado fijo de la empresa, desde la parte de afuera de control de calidad, junto con los que trabajábamos en planta que éramos los que manejábamos el control de calidad, pero él en ningún momento se acercaba a la planta a ver lo que estábamos haciendo allí, sino era externamente, nosotros le llevábamos el café a la parte de laboratorio y él hacia las pruebas, pero él nunca se abocó a trabajar dentro de la empresa, sino era cuando uno le pedía el apoyo, que a veces de hecho no lo hacía porque le gustaba o lo quisiera hacer, sino era porque uno le pedía el apoyo, pero hasta ahí. ¿Conoce usted si el señor Jean Paul recibía algún tipo de salario? No, de hecho en un momento me dijo que él trabajaba por su cuenta, que él no le trabajaba a nadie. ¿Conoce usted si el cumplía con algún tipo de horario? No, él entraba a la hora que quería y salía a la hora que quería. ¿Usted, llegó a consumir algún tipo de alimento o bebidas en ese café? Si claro. ¿A quién le hacia el pago? A él mismo, tengo en el teléfono tengo todos los pagos que le realizaba a él.

Del testimonio rendido, este Tribunal, observa que el trabajo a que hace referencia el testigo, para el cual fue llamado el demandante de autos, está estrechamente relacionado con la contraprestación a la facilitación acordada en contrato de colaboración celebrado por la representación de la entidad de trabajo demandada y el hoy demandante, específicamente el control de calidad, por consiguiente, se le confiere valor probatorio como demostrativa del conocimiento que tiene el Gerente de Planta de la empresa Fruto Santo, C.A., de las obligaciones que correspondían al hoy accionante en la relación contractual. Así se establece.

2. Yesenia Zulay Flores Cañas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.236.

A las interrogantes formuladas por el abogado de la parte demandada, expresó: ¿Sabe o le consta si el señor Jean Paul Canevese era empleado de la empresa Fruto Santo C.A.? No, no era empleado. ¿Conoce de vista trato y comunicación al señor Luis Fernando Szinetar Arellano y lo reconoce como Presidente de la empresa? Si, es el Gerente. ¿Sabe usted la relación que tenía el señor Jean Paul Canevese con Fruto Santo C.A.? Era emprendedor.

A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó: ¿Sabe lo que significa la palabra emprendedor dentro de la contemporaneidad de las relaciones jurídicas? Se encontraba allí, su tiempo allí era de emprender del comercio. ¿Desde qué hora estaba en la mañana hasta la tarde, a qué hora salía? Nunca tuvo horario, llegaba a la hora que él tenía por él y la hora en que se iba. ¿Usted lo podía ver directamente de su área de trabajo?
Siempre lo veía estaba allí. ¿Después del 22 de febrero de 2024, quien atiende el Café? Estaba otro emprendedor y ahorita otra Barista. ¿Esa Barista o ese Emprendedor están dentro de la nómina de Fruto Santo? No, que yo sepa no. ¿Sabe usted, si Jean Paul estaba dentro de la nómina? No estaba. ¿La persona que está atendiendo el Café, que horarios cumple dentro de la atención en este Café? De ocho y media a cinco o seis de la tarde. ¿Quién abre el Café, quién tiene las llaves del local para que ella entre o si ella tiene las llaves del local? Cuando yo llego ya ha abierto el jefe Yendri.

Quien decide observa que el testimonio rendido por la ciudadana Yesenia Zulay Flores Cañas, es contradictorio e impreciso, pues en cuanto al horario, la misma manifiesta que el actor no tenía horario que “llegaba a la hora que él tenía por él y la hora en que se iba”, no obstante cuando la testigo llegaba a su lugar de trabajo el mismo ya estaba abierto, lo que permite inferir que no tiene certeza de la llegada y salida del demandante de autos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

3. Andrea Carolina Uzcategui Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.158.

A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte accionada, expresó: ¿Diga usted si sabe o le consta, si el ciudadano Jean Paul Canevese fue empleado de la empresa Fruto Santo C.A.? No fue empleado. ¿Diga usted, si le consta que el ciudadano Jean Paul Canevese fue Gerente de la empresa Fruto Santo C.A.? No fue Gerente. ¿Diga usted, que relación existía entre el señor Jean Paul Canevese y la empresa Fruto Santo C.A.? Él tenía como un emprendimiento con la empresa, no tenía relación laboral. ¿Él formaba parte de la nómina de la empresa Fruto Santo C.A.? No.

A las interrogantes formuladas por el representante judicial del demandante, respondió: ¿Trabaja usted para la empresa Fruto Santo? Si. ¿Está usted en la nómina? Si. ¿Qué cargo desempeña dentro de la empresa? Administradora. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para la empresa? Tres años. ¿Conoce los conceptos empresariales? Si. ¿Sabe lo que es un emprendimiento? Si. ¿Asegura que el ciudadano Jean Paul tenía un emprendimiento para la empresa? Él tenía como un contrato de colaboración con la empresa, era un emprendimiento de él que se le dio la oportunidad dentro de la empresa, pero nunca fue trabajador, nunca estuvo en nómina. ¿Es posible que tenga contacto visual cercano de su oficina de trabajo con el lugar donde él trabajaba? Visual como tal, está el edificio afuera pero el galpón esta justo lado. ¿El edificio es donde usted trabaja o en el galpón? En el edificio donde tengo la oficina. ¿Si no tenía contacto visual durante el día, como sabe a qué hora llegaba y a qué hora salía? Si tenía contacto visual, no directamente pero podía bajar al galpón y volver a ir a la oficina.

De la testimonial, este Tribunal verifica: que el espacio físico o lugar de trabajo de la testigo se encuentra geográficamente ubicado en las adyacencias al espacio donde el demandante desarrolló su actividad de venta de café, además, ésta manifestó que tenía contacto visual con el espacio físico donde funciona el Café, no obstante, no directamente; por lo cual, este testimonio no aporta convencimiento de los hechos narrados; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-V-
PUNTO PREVIO

En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, solicitó previamente a su exposición “se haga una revisión del poder que riela en el expediente, donde se le prela al Dr. Néstor, que noté que está facultado solamente para hasta la sustanciación de la demanda, no está facultado para juicio”. Al efecto el Tribunal, indicó que el momento para la impugnación de los poderes es en la primera oportunidad, a lo que expresó que [el abogado de la demandada] “está facultado hasta la contestación de la demanda, dice especialmente para el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.

En este punto es de mencionar, que el representante judicial de la parte actora, fue claro en manifestar “que no está impugnando el poder”, siendo que solicita la revisión del Poder otorgado al abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, en virtud, que en el mismo “está facultado hasta la contestación de la demanda, dice especialmente para el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución”; por lo que, quien decide colige, que la revisión solicitada versa sobre la facultad de representación de la empresa accionada para la audiencia del juicio. Así se establece.

En este contexto, es de precisar que a los folios 26 al 28 riela “Poder General de Representación” otorgado en forma autentica en fecha 6 de mayo de 2024, por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Arellano, en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo, C.A., a los profesionales del derecho Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira. Del referido instrumento, se lee:

“Yo, LUIS FERNANDO SZITENAR ARELLANO, (…) en mi carácter de Presidente de la Empresa FRUTO SANTO, C.A. (…). DECLARO: Que confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACIÒN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: HELY JESUS MARTINEZ DE LIMA Y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, (…) para que sin limitación alguna de manera conjunta o individual, representen y sostengan tanto mis derechos e intereses como los de mi representada por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como por ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que me conciernen especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO (…), en relación al asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Expediente signado con el Nº LP21-L-2024-000022. En el ejercicio de este poder mis nombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en actos de remate y recibir las correspondientes adjudicaciones, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza, a igual podrá solicitar medidas preventivas o ejecutivas, solicitar y contestar posiciones juradas, ejercer recursos ordinarios o extraordinarios que concede la Ley incluso el de Casación. (…) Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado para representarme ante cualquier organismo público o privado que requiera mi presencia. En fin podrán mis apoderado[s] representarme en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderado y en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna puesto que la anterior enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo (…)”. (Negrillas propias de la cita, negrillas y doble subrayado de quien decide).

De lo transcrito, quien decide observa, que en efecto, en el “Poder General de Representación” otorgado por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Arellano, en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo, C.A., a los profesionales del derecho Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, se indicó “en todos los asuntos que me conciernen especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO (…), en relación al asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”; no obstante, del mismo poder se evidencia que los referidos abogados fueron facultados para actuar en el “Expediente signado con el Nº LP21-L-2024-000022”, por lo que, en opinión de quien decide, la facultad de representación otorgada a los apoderados judiciales Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, es para todas las fases e instancias del proceso laboral, a pesar que se señaló “especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO”. Así se establece.

Es importante mencionar que en el Poder General de Representación, amplio y suficiente en cuanto a derecho, otorgado a los abogados Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, se indicó: “para que sin limitación alguna de manera conjunta o individual, representen y sostengan tanto mis derechos e intereses como los de mi representada por ante los tribunales competentes (…)”. Asimismo, el presidente de la empresa Fruto Santo, C.A., declaró: “Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado para representarme ante cualquier organismo público o privado que requiera mi presencia.”. Es así, que del contenido del instrumento –poder- cuestionado es palmario que los mencionados apoderados pueden representar sin limitación alguna a la sociedad mercantil demandada de manera conjunta o individual por ante los tribunales competentes y ante cualquier organismo público o privado. Así se establece.

Abundando, se destaca que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; (…)”; por consiguiente, al constatarse que la representación ejercida por el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, deviene del “Poder General de Representación” otorgado en forma autentica en fecha 6 de mayo de 2024, por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Arellano, en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo, C.A., (arts. 46 y 47 LOPTRA), en el cual, quedó establecido que la actuación en materia laboral corresponde al “Expediente signado con el Nº LP21-L-2024-000022”, además, que los nombrados apoderados podrán representar “en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderado y en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de [sus] derechos e intereses sin limitación alguna puesto que la anterior enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo.”; y, siendo que la actuación del apoderado judicial ut supra mencionado de asistir a la audiencia de juicio en representación de la empresa demandada constituye una defensa de los derechos de ésta, es palmario que su actuación está conforme a las facultades de representación otorgadas en el poder cuestionado. Así se establece.

Así pues, quien decide considera que la facultad de representación otorgada al mencionado profesional del derecho por el presidente de la empresa demandada comprende todos los actos del proceso desarrollados en la fase de juicio, siendo suficiente el poder otorgado de forma auténtica para convalidar su actuación. En consecuencia, el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, se encuentra facultado para representar en este juicio laboral a la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A, tal como le fue aclarado en la audiencia de juicio al apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

-VI-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, leyéndose:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de este Tribunal).
(…)
[omissis]”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral sino mercantil, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada negó de manera absoluta la relación laboral, por efecto, el salario y los conceptos laborales reclamados; sin embargo, alegó que se trata de vinculo de carácter mercantil, en razón del contrato de colaboración celebrado entre la empresa Fruto Santo, C.A. y el ciudadano Jean Paul Canavese.

Por lo anterior, es de precisar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, no existen hechos admitidos, teniéndose como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel con la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la entidad de trabajo demandada (Fruto Santo, C.A.) demostrar que el vínculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza mercantil y no laboral. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es oportuno citar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita es palmario que la misma dispone la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba, advirtiendo que esta presunción es iuris tantum que admite prueba en contrario.

Abundando en el punto, es de mencionar que el artículo 35 eiusdem, dispone: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”. La norma en comento, refiere la definición de trabajador o trabajadora dependiente, destacándose que el servicio –labor- debe ser remunerado, lo que implica que el trabajador o trabajadora bajo dependencia debe devengar salario con regularidad por haber prestado el servicio bajo subordinación.

En el caso de marras, opera a favor del demandante Jean Paul Canevese Villarroel, la presunción de laboralidad, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que constan en las actas procesales (art. 69 LOPTRA).

Así pues, a los fines de determinar la naturaleza del vínculo debatido, es imprescindible analizar los hechos considerando los requisitos necesarios de la relación de trabajo, estos son: prestación del servicio por cuenta ajena, subordinación y salario.

Bajo esa tesitura, este Tribunal, verifica lo siguiente:

1. En relación a la prestación del servicio por cuenta ajena: De los dichos expresados por los testigos promovidos por el actor, se desprende, que los mismos no tienen pleno conocimiento del vinculo que unió a las partes del presente asunto, fueron claros en precisar, que no saben la fecha exacta de la relación, que no saben si cumplía horarios, que suponen que eran empleado en virtud que visitaron el Café Fruto Santo en dos (2) o tres (3) oportunidades.

2. En cuanto al requisito de subordinación: De los medios de pruebas existentes no se pudo verificar que el demandante estaba bajo supervisión o cumplía órdenes por parte de un representante de la compañía Fruto Santo, C.A.

3. En lo referente al salario: De la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel; concretamente del testigo Luis Gerardo Fernández Bracho, se constata, que el actor preparaba su café y les cobraba a las personas, que no le constan que devengará un salario. Así mismo, del testimonio rendido por el ciudadano Pedro Martin Baravalli Mendizábal, se acredita que no tenía idea de los empleados, de cómo trabajan y cuánto cobran. En ese mismo sentido, los testigos del demandante son conteste en que sus consumos fueron pagados directamente a Jean Paul Canevese Villaroel, incluso el ciudadano Fernando Sacipa Aldana, manifestó haberlo pagado en bolívares en efectivo, además, de no tener conocimiento a quien se destinaba ese dinero, vale decir, si correspondía al demandante o a la empresa demandada.

A mayor abundamiento, resulta necesario mencionar que cuando se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, el Juez o Jueza laboral debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad a fin de esclarecer la existencia del verdadero vínculo jurídico. En tal sentido, se trae a colación el criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se asentó:

“[omissis]
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro est[á] de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda [a] consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado y agregado de quien decide).
[omissis]”.

En ese tenor, este Tribunal procede a aplicar al caso en concreto, el denominado test de laboralidad, de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el Trabajo: La labor desempeñada por el actor, se desarrolló con ocasión del contrato de colaboración, celebrado entre el demandante y la representación de la empresa demandada (fs: 35 al 39), constatándose de las manifestaciones que la empresa Fruto Santo, C.A. (Facilitador) atendiendo a la solicitud del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel (Gestor), le ofreció un espacio comercial dentro de sus instalaciones (Café Fruto Santo) a objeto de que exhibiera, promocionará y vendiera, una vez se cumplieran las condiciones acordadas por ellos en el referido contrato; debiendo el demandante como contraprestación asesorar a la demandada (facilitador) en cuanto a la calidad, variedad de tueste y verificación en la producción.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor alega que hasta la fecha 22 de febrero de 2024 cumplió horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. De lo pactado en la cláusula primera del contrato de colaboración, se observa que el actor, tendría acceso al espacio cedido (Café Fruto Santo) en los horarios de apertura establecidos por la entidad de trabajo demandada para su funcionamiento; no obstante, el acervo probatorio no aporta certeza del cumplimiento de un horario especifico por parte del demandante.

c) Forma de efectuarse el pago: Al vuelto del folio doce (12) el demandante menciona “(…) el salario mensual pactado de 390$ dólares (…)”, en la audiencia de juicio, la representación judicial del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, manifestó que fue una promesa de salario de trescientos noventa dólares americanos (USD 390) que nunca se le pagaron. No obstante, del acervo probatorio no se constata que el demandante de autos devengará un salario líquido y exigible, su contraprestación estaba centrada en la ocupación y explotación del espacio cedido, evidenciándose a los folios 40 al 49 facturas emitidas por la empresa Fruto Santo, C.A. a nombre de Jean Paul Canevese Villarroel, por la compra de café en grano y café molido.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los testigos promovidos por el actor se constató que el demandante Jean Paul Canevese Villarroel, atendía el café personalmente y en compañía de una muchacha (una vez), no se constata que estuviera bajo la supervisión o control de un representante de la empresa Fruto Santo, C.A. Evidenciándose, del contrato de colaboración que entre las obligaciones del demandante (el gestor) se encuentra que: Ejercerá la Planificación, Dirección, Promoción y Ejecución de su actividad comercial objeto del contrato.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: De las facturas insertas a los folios 40 al 49, se evidencia que la inversión para la producción o elaboración de café la asumía el demandante. Los equipos y utensilios son propiedad de la sociedad mercantil Fruto Santo C.A., conforme se asentó en el contrato de colaboración.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad en el trabajo. Conforme lo relatado por los testigos de la parte demandante, éste era quien recibía el pago de los consumos efectuados por los clientes que concurrían al Café Fruto Santo. En las actas procesales no consta que la entidad de trabajo demandada obtuviera ganancias o asumirá perdidas por la labor efectuada por el hoy demandante.

g) Exclusividad para la empresa: El actor prestaba sus servicios solo en el espacio cedido por la empresa Fruto Santo, C.A.

h) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: La empresa Fruto Santo, C.A., se trata de una sociedad mercantil debidamente constituida, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo la figura de compañía anónima.

i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros: De las documentales insertas a los folios 40 al 49 se evidencia el cumplimiento de la compañía anónima demandada de los deberes tributarios.

j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: El uso del espacio, de los equipos y utensilios cedidos al ciudadano para su labor en el Café Fruto Santo, se garantizaba con el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de colaboración. La materia prima (café en grano o molido) era adquirida por el demandante.

k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quiénes realizan una labor idéntica o similar: En el vínculo jurídico analizado no se constata quantum que se equipare a un salario, vale decir, el actor no recibió un salario de manera regular y permanente. La contraprestación fue pactada en la cláusula quinta del contrato de colaboración, y estaba referida al asesoramiento a la empresa accionaba por parte del hoy demandante en lo referente a la calidad, variedad de tueste y verificación de la producción.

l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Del análisis del caso en concreto, no existe duda alguna de que las partes se vincularon en una relación de naturaleza civil, enmarcado en un contrato de colaboración.

Resulta necesario admitir que la relación que mantuvo el demandante Jean Paul Canevese Villarroel con la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A. no cumple con los requisitos necesarios para establecer la relación de trabajo; pues, de la declaración de los testigos promovidos por el actor, las pruebas aportada por la demandada y la aplicación del test de laboralidad se desprende con claridad que no existió una prestación del servicio por cuenta ajena, no hubo subordinación y mucho menos se comprueba el elemento salario, por cuanto el mismo debe ser líquido, exigible y pagado con regularidad, circunstancias de hecho que no se evidencian en el presente caso. Así se establece.

Reforzando lo anterior, es de reiterar que de los dichos expresados por todos los testigos promovidos por el actor, es palmario, que los mismos no tienen pleno conocimiento de la naturaleza del vinculo que unió a las partes del presente asunto, pues fueron claros en precisar, que no saben la fecha exacta de la relación que unió al demandante con la compañía Fruto Santo, C.A., que no saben si cumplía horarios, que suponen que eran empleado, que asistieron al Café Fruto Santo, en dos (2) o tres (3) oportunidades, que el pago del consumo lo efectuaban directamente al ciudadano Jean Paul Canavese Villaroel, incluso el testigo Fernando Sacipa Aldana, afirmó que le pagó en bolívares en efectivo, y, que no les constan que devengará un salario.

Así mismo, de las pruebas promovidas por la parte demandada se verifica la existencia de un contrato de colaboración celebrado entre el demandante y la representación de la empresa demandada (fs: 35 al 39), del cual, se constata que la empresa demandada le facilitó al accionante un espacio dentro de sus instalaciones para que exhibiera, promocionará y vendiera (café y otros productos de calidad) y a cambio –contraprestación- éste debía ofrecer sus conocimientos para el asesoramiento a la empresa en cuanto a la calidad, variedad de tueste y verificación de la producción del café, tal como fue afirmado por el testigo Yeinder Javier Sosa Rojas, (promovido por la parte accionante).

De manera que, al adminicular el contrato de colaboración, con las facturas promovidas, es evidente que el actor compraba el producto de café en grano o molido a la empresa Fruto Santo, C.A., producto este que era ofrecido por el ciudadano Jean Paul Canavese Villaroel a sus clientes y por el cual recibía directamente su pago.

De todo el análisis anterior, se comprueba que no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que en el presente caso se han configurado los elementos de una relación de trabajo; pues a pesar, de quedar demostrado la existencia de un vinculo entre las partes, el mismo no se puede asimilarse con una relación de trabajo, debido a que hay carencia de los elementos característicos de un vinculo de naturaleza laboral, principalmente la percepción de un salario, la forma de efectuarse el pago, así como quién supervisaba su trabajo y le daba órdenes, características que determinan la dependencia, siendo éstos elementos fundamentales para establecer la existencia de una relación laboral y a falta de uno de estos elementos no se configura la relación laboral. En tal sentido, la parte demandada logró demostrar que el vínculo que la unió con el demandante es de carácter mercantil. Así se establece.

Por todo lo anterior, este Tribunal de Juicio constata que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad, demostrando que el vínculo que mantuvo con el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, es de naturaleza mercantil. Por consiguiente, se declaran improcedentes los conceptos reclamados y derivados directamente del vínculo laboral alegado. Así se establece.

Finalmente, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.304, contra la sociedad mercantil “Fruto Santo C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 92-A de fecha 22 de abril del 2019, Expediente Nº 11202, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-4131359485, en la persona de su representante legal, Luis Fernando Szinetar Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.793. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.304, contra de la Sociedad Mercantil “Fruto Santo C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 92-A de fecha 22 de abril del 2019, Expediente Nº 11202, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-4131359485, en la persona de su representante legal, Luis Fernando Szinetar Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.793.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.



En igual fecha y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.




La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.




KVPB/kvpb.