REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-O-2023-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DESACATO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.299, civilmente hábil y de este domicilio. (Folios 73 y 74).
PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), Asociación Civil sin fines de lucro, RIF No J-3000942830, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de enero de 1990, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del referido año, y con posteriores reformas en sus Estatutos Sociales, tal como consta en Actas de Asamblea de fecha 05 de mayo de 1992, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del referido año, y mediante documentos protocolizado en el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 10 de Mayo de 2018, Registro bajo el Nro. 30, folios 39 al 144, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 2°, año 2018, posteriormente modificación que quedo registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2024, bajo el número 20, Folios 197 al 200, Tomo 2, Trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2024, representada por su Presidente ciudadano PEDRO JAVIER FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.442.577, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE AGRAVIANTE: NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.024.728 y V-11.951.367 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.110.038 y 70.158 en su orden, civilmente hábiles y de este domicilio. (Folios 331 y su vuelto, 332, 389 y su vuelto y 390).
MOTIVO: DESACATO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de Desacato de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2024 y solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en fecha 13 de mayo de 2024, por solicitud de fecha 30 de julio de 2024, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por el ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.299, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, parte agraviada, mediante el cual expone textualmente.
“...omisis…
Segundo. La situación fáctica actual
Luego de nuestro escrito del 10/7/2024, en cuyo petitorio requerimos que <
>, el tribunal sólo revisó someramente un escueto escrito del agraviante, y sin oír argumentos orales decidió con información limitada.
Ha de informar al despacho jurisdiccional, que la situación que hoy atraviesa la agraviada es esta:
1. El día de su reincorporación efectiva, se le informó irregularmente que no tienen disponibilidad para ejecutar el amparo, según el agraviante, por estar “ocupadas las aulas con otros profesores”.
2. Más tarde, se le pidió por escrito que informara su disponibilidad de tiempo, según carta fechada el 8/7/2024, suscrita por Michel Lee de León, documental que fue anexada como “A”, a nuestro escrito del 10/7/2024.
3. La agraviada les respondió por escrito, según consta en documento añadido por el agraviante al folio 339.
No obstante, el horario pedido tampoco le ha sido respetado, pues en comunicación del 15 de julio de 2024, que aquí adjunto como “A”, se muestra que los días jueves, le asignan horario justo a la hora en que ya informó tiene actividad académica.
Así, el único objetivo que tiene pedirle su disponibilidad de tiempo y luego incumplirla, es indicio de querer evitar el cumplimiento del amparo.
4. Todavía peor, el CEVAM consigna escrito en que logró inducir al tribunal a error judicial, pues al vuelto del folio 337, último párrafo y primero párrafo del folio 338, exhibe un claro sofisma haciendo ver que el incumplimiento de las condiciones en que fue restaurada la situación jurídica infringida, se debiera al horario de la agraviada.
Categóricamente, eso es falso, pues basta con que el agraviante cumpla con aquello a lo que fue condenado.
Sin embargo, desde que pide a la accionante su horario de clases en la universidad, está implicando que lo respetará, motivo por el que no puede aducir, como en los folios 337 y 338 <
>.
Así, la estratagema del agraviante- condenado es:
a. Pedir el horario de la agraviada, que solo puede suponer que lo respetará, pues de otra manera no lo pediría.
b. Una vez que recibe el horario, informa que no tiene disponibilidad para incorporarla según su horario de clases.
c. Acto seguido, informa al tribunal que no está cumpliendo las condiciones de horario originales ordenadas en el amparo, por causa de la agraviada, y que “todo lo hace por su bien”.
5. Inventó una figura exclusiva para la agraviada, a la que llama “coteaching”, que consiste en que la profesora Gabriela Alejandra Maldonado deba entrar a un aula con otros profesores, sin recibir previas y especificas instrucciones de la forma en que se aplicará ese “coteaching”
Esta vía de hecho, le impone no interrumpir la clase dictada por otro profesor, pues sería irrespeto a ese profesional. A la vez, ignora la forma en que debe participar en el proceso educativo habiendo otro docente. Cosa diferente, es cumplir el mandato de amparo restableciendo la situación jurídica infringida, es decir volver al estado inicial en que la agraviada dicta clases directamente a los alumnos, sin participación de otro docente.
De suyo, ese esquema creado por el agraviante únicamente para la agraviada, es lesivo de la más elemental igualdad “real y efectiva” asegurada en el artículo 21.2 Constitucional, pues ningún otro profesor del CEVAM lo tiene que practicar.
6. En la praxis, la agraviada no está dando clase y sólo está cumpliendo horario como “oyente” de la clase de algún docente, lo que muestra nuevamente el incumplimiento de las condiciones de la sentencia, que acordó el restablecimiento de la situación infringida.
Incluso más, ubicarla como “oyente” de otro profesor, incumple la orden de impartir clases como manda la sentencia de amparo constitucional, lo que representa una diferenciación injustificada, equiparable a discriminación frente a los demás profesores, y un trato vejatorio y humillante, pues en vez de dictar clases debe recibirlas junto a los alumnos.
En otras palabras, ahora se están consumando nuevas violaciones constitucionales a la dignidad e igualdad de trato de la agraviada, por parte del agraviante que ha decidido dolosamente tratarla con humillaciones de diverso tipo.
…omisis…
Por tales razones, es indispensable que se convoque con urgencia a la audiencia oral descrita en las sentencias vinculantes 416/2022 Y 0982/2023, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de determinar el desacato de la orden de amparo constitucional”. (Folios 421 al 425)
En efecto, en fecha 09 de agosto de 2024, se realizó audiencia especial de amparo constitucional, como consta de acta que riela a los folios 446 y su vuelto; la cual tuvo que ser suspendida por cuanto la parte agraviada manifestó en la misma un punto previo, para resolver la incidencia de impugnación de poder de las apoderadas judiciales de la parte agraviante. (Folios 446 y su vuelto).
Por tanto, resuelto lo peticionado por la parte agraviada en la audiencia especial de fecha 09 de agosto de 2024, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2024, se fijó audiencia especial de amparo constitucional para el día lunes 19 de agosto de 2024 a las 9:30 a.m. (Folios 476 al 479).
Se realizó la audiencia especial de amparo constitucional en fecha 19 de agosto de 2024, como consta de acta que corre inserta al folio 480 de la segunda pieza del expediente, donde estuvieron presentes la parte agraviada y la parte agraviante, presentaron los escritos de promoción de pruebas que sirven de soporte a sus aseveraciones, las cuales se ordenaron agregar a los autos del expediente. La parte agraviada consigno un escrito constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; mientras que la parte agraviante consigno escrito constante de cinco (5) folios útiles y veintisiete (27) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, G, H, I, J, K, L, N, M, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U, con la finalidad de que las partes tuvieran conocimiento y dominio de los medios probatorios, se prolongó la audiencia especial de amparo constitucional para el día martes 20 de agosto de 2024.
El día 20 de agosto de 2024, siendo las 10:00 am, estando presentes la parte agraviada y la parte agraviante, este Tribunal debidamente constituido explicó a las partes que con respecto a las pruebas de la parte agraviada (fs. 481 al 494), por tratarse de documentales, las mismas se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se estableció. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte agraviante (fs. 495 al 525), con respecto a las documentales las mismas se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se estableció. De ese modo, con respecto a las testificales de los ciudadanos MICHELE LUZETTE LEE DE LEÓN. ANDRÉS ALBERTO DE JESÚS BELISARIO CARRASQUEL, HUGO ORLANDO MEZA TORRES y MILAGROS DEL VALLE QUIJADA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-16.201.445, V.-22.721.095, V.-13.967.640 y V.-15.718.832 en su orden, promovidos para ratificar contenido y firma de las documentales: A, C, D, E, L al P, Q, R, S, T y U, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, quedando desistido la testifical de la ciudadana MARIA GABRIELA ESPINOZA ABAD, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.716.381 por no haberla presentado a la hora señalada por este Tribunal y en relación a la prueba de inspección judicial este Tribunal niega su admisión por considerarse impertinente, por cuanto las documentales objeto de esta prueba, se encuentran insertas al proceso marcadas con las letras H, I, J, y K. Así se estableció. Por cuanto, de las pruebas promovidas se evidencia la promoción de testigos, es por lo que se inicia con la evacuación de las mismas y posteriormente la evacuación de las pruebas de la parte agraviada, teniendo cada parte su oportunidad para el control y contradicción de las mismas. Finalmente, este Juzgado vista la complejidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, acuerda levantar la presente acta con la finalidad de dar un lapso de suspensión para continuar con la presente audiencia, debiendo reincorporarnos a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Así se decidió. (Folios 527 y su vuelto y 528)
El día 20 de agosto de 2024, siendo la 1:30 pm se continuo con el debate probatorio se evacuaron las pruebas de la parte agraviada y de la parte agraviante, teniendo la oportunidad de ejercer el control de las pruebas y realizar las debidas observaciones. Posteriormente, el Tribunal les concedió un lapso de 10 minutos para realizar las conclusiones Finalmente, esta Juzgadora advierte a las partes que se retirará de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo de manera oral, y transcurrido el mismo reincorporándose nuevamente a la sala de Audiencias, luego de hacer un análisis de los hechos debatidos en el procedimiento de desacato, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaro CON LUGAR el desacato a la Sentencia Definitiva dictada por esta Juzgadora en fecha 08 de mayo de 2024 y posteriormente Aclaratoria y Ampliación de fecha 13 de mayo de 2024 que riela a los folios 263 al 278 y del 289 al 294 de la segunda pieza del expediente, se le hace saber a las partes que al quinto (5°) día hábil siguiente este Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de la respectiva sentencia. Así se decide.
En fecha 27 de agosto de 2024, este Tribunal emitió un auto donde acordó diferir la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con la norma 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y finalmente, estando en la oportunidad procesal para emitir la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva en el presente procedimiento especial de “Determinación o no del Desacato” a la decisión proferida por este Tribunal con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional, se hace en los siguientes términos:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
La parte agraviada indicó, de manera resumida en la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente:
“Regla general premisa mayor el artículo 27 Constitucional regula la acción de amparo constitucional como un derecho complejo y establece claramente que cuando el tribunal declara con lugar una acción de amparo debe restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; en primer lugar y en segundo lugar como lo que está detrás de un mandamiento de amparo son derechos y garantías constitucionales, hay que atender las características de los derechos y garantías constitucionales, algunas de ellas es que son irrenunciables e indivisibles, por lo tanto los derechos o se cumplen o no se cumplen, no existen los medio cumplimientos ni los medio incumplimientos, porque eso violaría una característica esencial de todos los derechos humanos que están descritos en tratados internacionales en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, esto es importantísimo porque en armonía con ello la Sala Constitucional desde el año 2014 hasta esta fecha caso Enzo Escarano Sentencia N° 138 que señalo este Tribunal hasta la Sentencia 416 del año 2022, ha dicho la sentencia vinculante que el desacato de amparo específicamente consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales permite al tribunal determinar si se cumplió o no se cumplió, si se cumplió cabalmente la sentencia o hubo incumplimiento, no puede existir un medio desacato, ni un medio acato, eso no existe y eso es importantísimo que todos lo tengamos presente, porque más adelante en el desarrollo de la audiencia vamos a ver que habido una intención soterrada de hacer ver que estamos cumpliendo un poco; ahora si lo quiero hacer bien, pero no he cumplido plenamente por culpa de la agraviada, con lo cual habría desliz de un argumento de medio cumplimiento, eso no cabe en el derecho constitucional a las partes y específicamente la sentencia de amparo, dicho esto, el artículo 27 señala que la sentencia de amparo tiene que restablecer la situación jurídica infringida, cuando se trata de organismos públicos en congruencia con el artículo 27 Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales dice que el restablecimiento es inmediato y cuando los condenados son particulares de derecho privado como es el caso del CEVAM se actúa conforme al texto del artículo 32 de Ley Orgánica de Amparo y extrae requisitos indispensables que los cumplió la sentencia del tribunal. En primer lugar los literales a, b y c determinación subjetiva, determinación objetiva y determinación temporal. Determinación subjetiva: El CEVAM fue identificado como agraviante condenado. Determinación objetiva: El tribunal en la sentencia y muy especialmente en la ampliación ordenó restablecer en un plazo determinado. Determinación temporal: Desde la audiencia oral en fecha 3 de abril de 2024 hasta la ampliación 8 de mayo de 2024, el tribunal por cierto a petición mía y no del propio CEVAM le incorporo un plazo de 7 días específicos para cumplir con el mandamiento de amparo, esto porque lo permite la ley. Hay que recoger en el caso concreto, donde se cumplen los requisitos de la sentencia y que es lo que no ha cumplido el agraviante condenado en el amparo. En cuanto a la determinación subjetiva ya se dijo que fue identificado, la determinación objetiva fueron las prestaciones específicas de que se le restableciera en la prestación de su servicio como profesora o instructora de inglés número uno, en el aula con alumnos, valga el pleonasmo, porque vamos a ver más adelante porque esto que parece redundante es necesario, además que cesará la afectación a la salud física y mental en un horario específicamente convenido y con estabilidad en el puesto de trabajo. Con el horario hay una particularidad Señoría, nosotros en el libelo de amparo y así se expuso en la audiencia constitucional dijimos claramente de que la lesión ocurrió a partir del 4 de septiembre de 2023 y que en agosto 2023 ella solicito un permiso para hacer curso intensivo en la Universidad de los Andes, que le fue conferido por el CEVAM pero ese permiso de agosto del año 2023 era provisional, realmente el horario ordinario era el de julio 2023, cuando ocurre la contestación del agraviante a través de la Dra. Sandia ella expone un hecho nuevo, indica que en febrero de 2023 fue la última vez que ellos la tuvieron como profesora y que de allí en adelante la cambiaron a bibliotecaria entre febrero y julio de 2023, el cambio brusco viene después del 4 de septiembre de 2023, así que tenemos un horario señalado en el libelo de demanda y el último en julio 2023 cuando estaba de bibliotecaria, no el puesto de profesora o el señalado por el propio agraviante confesado vía 1.401 del Código Civil que indico en audiencia como último horario como profesora fue el de febrero de 2023, así que sea, que se atienda el del libelo o el de la contestación de febrero 2023, el hecho es que no podría ser el que se le impuso a partir del 4 de septiembre de 2023, ni el provisional de agosto 2023 porque era por el curso intensivo; esto es determinante en este caso Señoría porque vamos a ver que habido incumplimiento por desorden de parte del CEVAM en cuanto al horario que debe cumplir la agraviada; siete días para cumplir desde la audiencia oral o desde la ampliación el 8 de mayo de 2024 y hay que aclarar algo, nosotros no vamos a incorporar algo en el tiempo que la agraviada estuvo de permiso o reposo médico, eso no es una causa imputable a nadie, de hecho a pesar de que se notificó a CEVAM por correo electrónico yo consigne en el expediente los respectivos permisos para que se supiera que una vez en ese tiempo el CEVAM no estaba en mora en el cumplimiento de la sentencia. Cuando el CEVAM tiene tiempo para para programarse para hacer todos los trámites administrativos de la reincorporación a partir de la audiencia oral que tenía siete días para cumplir, pero es cierto que hubo un lapso dilatado repito que ella estuvo de permiso médico no imputable a ninguna de las partes, ni siguiera al CEVAM se reincorpora el 9 de julio de 2024, entonces el lapso que estamos denunciando y vamos a probar en desacato es entre el 9 de julio de 2024 y el 16 de agosto de 2024 cualquier lapso anterior es absolutamente fútil porque el reposo médico ella no tenía por qué acudir y ellos tenían la obligación de cumplir el mandamiento de amparo, pero sí de realizar los ajustes necesarios de índole administrativo. Esto nos conduce a los hechos concretos, voluntad procesal previa al vuelto del folio 416 del expediente donde se nota que hubo catorce días de despacho, es decir tres semanas desde que ellos apelaron hasta que consignaron las copias, eso es un indicio de la intención de retrasar al máximo posible la causa, luego entre el 9 de julio de 2024 y el 16 de agosto de 2024 habido un horario cambiante. Número dos, no hay certeza y hay una tetra que por favor le ruego al tribunal le preste atención porque así se va a probar incluso con los elementos probatorios del CEVAM habido esta tetra, el tribunal ordeno restablecer la situación jurídica infringida al horario que tenía bien en julio o en febrero de 2023, pero ahora el CEVAM le pide a la agraviada que le indique cuál es su horario de clases, entonces después le responde yo no puedo cumplir su horario de clases, entonces trae esas pruebas al tribunal y dice no estoy incumpliendo sino es que es culpa de ella, eso es completamente falso, eso es una artimaña porque ninguna de las partes puede cambiar el horario, las partes es decir ambos están obligados a cumplir la sentencia que usted dicto, o se cumple el horario de julio o de febrero de 2023, pero nadie puede decir quiero esto o quiero aquello, entonces el CEVAM ha creado un artificio de querer cumplir el horario de ella para después no cumplir, de concreto la estrategia o estratagema es esta “dígame usted cuando puede usted” y cuando usted no lo informa por escrito yo le digo no puedo cumplirlo, no tengo tiempo, voy al tribunal y le digo no estoy cumpliendo por causa de ella, pero se olvida en ambos casos el CEVAM que tiene que cumplir la sentencia, ni el CEVAM ni la agraviada pueden imponer un nuevo horario salvo que fuera “ius variandi” convenido por ambas partes y eso no ha pasado, así que como nadie puede estar cambiando el horario, nadie le puede pedir al otro que le diga cuándo puede, eso lo vamos a ver a lo largo del proceso, la prestación especifica se inventaron una figura Señoría que vamos a probar en la promoción de pruebas que el CEVAM no ha cumplido la orden especifica que era de dar clases como profesora, hoy por hoy a través de un eufemismo al que llaman co-teaching la tienen de oyente, sin dar clases en el aula, no le informaron en que consiste el co-teaching , no le dijeron como va a participar con otro profesor, simplemente le dicen entre a un aula y se queda allí, en la práctica está de oyente junto a los alumnos cosa que además es humillante. El primer día, es decir el 9 de julio de 2024 la bienvenida de la Señora Michel Lee Directora del CEVAM fue ponerle un celular en la cara para grabarla, preguntarle qué hace usted aquí y después le dijo váyase a un salón y entra con un profesor, eso es co-teaching, no eso es un eufemismo de incumplimiento de la orden que ella de clases con alumnos, ella no puede ser oyente. Finalmente habido discriminación, humillaciones especificas nuevas violaciones constitucionales como por ejemplo pasarle el comunicado por incumplimiento de uniforme únicamente a ella, otros profesores no lo cumplen y finalmente todos estos hechos van hacer probados respectivamente y representan el incumplimiento de la sentencia con lo cual se encuadra todo en desacato de amparo y pido así sea declarado”.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
La parte presuntamente agraviante indicó, de manera resumida en la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente:
“El CEVAM ha dado cumplimiento y ha acatado la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 con ampliación de fecha 13 de mayo de 2024 la ciudadana Gabriela Maldonado se presentó al CEVAM el día 9 de julio de 2024, cincuenta y seis días después de haberse dictado la sentencia por este tribunal; hay varias irregularidades ciudadana Juez, la parte recurrente trata de confundir cuando indica que el CEVAM tenía conocimiento de este hecho, pues no, él mismo en el folio 302 del expediente consigno al tribunal el permiso que le da el Doctor por treinta y un días, reposo médico y en el folio 303 se evidencia que fue notificado el CEVAM en fecha 13 de mayo de 2024, no inmediatamente como establece la ley y el reglamento en su artículo 37 parágrafo único que la parte trabajadora tiene dos días para notificar al patrono si tiene algún reposo para evitar malos entendidos o algún mal entendido con la parte patronal, entonces quien está desacatando la parte Gabriela Maldonado o el CEVAM. El CEVAM ciertamente organizo la reincorporación de Gabriela Maldonado pero esta no se reincorporo y fue el 13 de mayo de 2024 cuando le notifico vía correo electrónico que tenía un reposo médico. Ahora bien, es el hecho que el Doctor le sigue indicando reposo médico cuando se evidencia en la misma audiencia de amparo que el Doctor dijo que no tenía necesidad de darle reposo a la trabajadora, cuando se le pregunto eso dijo el Doctor, ahora un hecho nuevo que observamos en la parte recurrente, que indica que se le da treinta y un días y consigna los reposos el día trece de mayo de 2024 y cuando nosotros en el escrito de apelación indicamos que el CEVAM y no se encuentra en desacato sino que es la parte Gabriela Maldonado quien no se ha reincorporado a su puesto de trabajo. Ahora bien, ella se incorporó el 9 de julio de 2024 pero falta el 10 de julio de 2024, no va a trabajar, no laboraba se presenta nuevamente el 11 de julio de 2024 con un horario el cual si fue solicitado por la parte patronal, por cuanto tenía conocimiento que la parte Gabriela Maldonado estaba estudiando, lo que se hizo fue que se le ajusto un trabajo en horas de la tarde de 2:30 pm a 6:15 pm en diferentes aulas únicamente en horario co-teaching porque observamos que la trabajadora ha faltado en múltiples ocasiones y que podría faltar a su puesto de trabajo como evidentemente lo hizo no se presentó el día jueves, se presenta en horas de la mañana, se presenta en diferentes horarios, entra a clases que no le corresponde y ni siquiera tiene cuidado de entrar a las horas que dice el horario, por decir a las 8:07 am que comienza y ella se incorpora a las 7:30 am no tiene ni siquiera respecto por los alumnos de entrar a la hora que corresponde para cumplir el horario y los reglamentos que tiene el CEVAM. Ahora bien, ciudadana Juez el CEVAM tiene unos horarios establecidos, los cuales se pueden verificar tanto en la página web, como en la cartelera que consta en la entrada de la institución, en la puerta y están desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, que se establecen los diferentes cursos, los diferentes horarios, no es que yo voy y puedo establecer un nuevo horario, esos son los horarios y los cursos que están preestablecidos desde el mes de enero 2024. Ahora bien, a la trabajadora se le ajusto un horario con unos profesores en su modalidad de co-teaching para que ella fuera trabajando, en ningún momento preparo clase, se sentaba en la parte de atrás del aula y no en la parte de adelante y cuando se le indicaba que debía hacerlo y preparar la clase no la preparo, no tuvo interés, se sentaba en las aulas con audífonos, ellos tienen un uniforme que deben cumplir, no se presentó y no cumplía con la modalidad, hecho este que hasta los mismos alumnos cuando vieron la falta de respeto de no llegar a la hora se asombraron, porque veían a otra persona, pensaban que eras un alumno más y cuando se daban cuenta que era un profesor se quejaban ante la dirección del CEVAM en forma escrita. Ahora bien, como se dijo en varias oportunidades los diferentes escritos que introduje al tribunal, a la trabajadora se le puso un horario de 2:30 pm a 6:30 pm y en fecha 2 de agosto de 2024 se le notifico su nuevo horario hasta el momento no cumplió, ella lo firmo y dice que no está de acuerdo, pero no se presenta a las aulas, a las horas que debe presentarse para dar sus clases, se le asigno con otro profesor en previsión de que si ella no podía asistir a las calces por si tenía una eventualidad, pero ella no se presentó a las clases, se presenta en las mañanas, se presenta al medio día, no se presenta a las 2 y se va antes de la hora que es a las 6:15 pm, que se debe retirar. Ahora bien, a todo evento como se había informado el tribunal que a partir de fecha 19 de agosto de 2024 empezaba un nuevo curso y que se iba asignar su aula se le notifico en fecha 16 de agosto de 2024 que su nueva aula con nuevo horario, esta vez no va a tener un profesor que la va acompañar previendo por si la trabajadora falta y se mostrara que no es el CEVAM el que está incumpliendo, es la recurrente la que ha faltado en múltiples ocasiones a su puesto de trabajo, no cumple el horario que se le informo y como se dijo en el juicio ciudadana Juez el horario que tenía en el mes de agosto era de 7:00 am a 9:00 am en la biblioteca y a todo evento para evitar malos entendidos con el tribunal y a solicitud de la misma para recurrente con la notificación que hizo CEVAM en fecha 11 de julio de 2024 se le ajusto su horario en horas de la tarde 2:15 pm a 6:30 pm horario que si observamos coincide con el horario que tenía en fecha julio de 2023, por lo tanto se le da cumplimiento a lo indicado por el tribunal. Solicito que declare sin lugar el desacato solicitado por la parte recurrente, por cuanto mi representada ha cumplido en todas y cada una de las partes la sentencia indicada por este tribunal”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Se presenta Escrito de Promoción de Pruebas del Ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito ante el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, parte agraviada, inserto a los folios 481 al 494 de la segunda pieza del expediente.
PRUEBA DOCUMENTALES:
1) Promovió para que sea leído en la audiencia, las documentales de los escritos presentados por la parte agraviante a través de su representante judicial, que constan al vuelto del folio 411, párrafos 2, 4 y último; así como el del folio 429, párrafo 2. A tal efecto, el Tribunal suscribe dichos párrafos:
Folio vuelto 411
Párrafo 2: “El día 06 de Julio de 2024, se le venció el último reposo médico que le fuera otorgado a la parte recurrente Gabriela Alejandra Maldonado López, siendo lo correcto presentarse el día 08-07-2024, lo cual no sucedió. El día 09 de julio de 2024, luego de que transcurrieron cincuenta y siete (57) días (continuos), se presentó a laborar en horas de la tarde, solicitándole a mi representada su disponibilidad horaria para proceder a incorporarse en ese momento y a esa hora a su puesto de trabajo. Se le indico que su horario antes del 04 de Septiembre de 2024, era en la maña y sin embargo se procedió a levantar un acta en el cual se le asigne aula en la modalidad de co-teaching en horas de la tarde”.
Párrafo 4: “Mi representada fue sorprendida nuevamente el día 10 de Julio de 2024, cuando no se presentó a la Institución a laborar la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López. El día 11 de julio de 2024, se presenta nuevamente a laborar en horas de la tarde la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, y le entrega a la Directora del “CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM)”, señora Michele Lee de León, un horario de disponibilidad, distinto a lo que había ordenado este Tribunal en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), decisión que fue objeto de un posterior pronunciamiento, esto es la Sentencia de Aclaratoria y Ampliación, de fecha 13 de mayo (5) del presente año dos mil veinticuatro, por lo que actuando de buena fé mi representada se le asigna aula como se evidencia de la comunicación que se anexa marcada con la letra “A””.
Último Párrafo: Ahora bien, el día 11 de Julio 2024, a solicitud de mi representada, la recurrente presento un horario de disponibilidad el cual se anexa marcado “B”, en el cual no se ajusta con lo ordenado por el Tribunal en sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), decisión que fue objeto de un posterior pronunciamiento, esto es la Sentencia de Aclaratoria y Ampliación, de fecha 13 de mayo (5) del presente año dos mil veinticuatro (2024)”.
Folio 429
Párrafo 2: “En el orden de consideraciones precedentes, debe informarse que la modalidad de enseñanza denominada co-teaching fue asignada a la ciudadana MALDONADO LOPEZ, debido a que para el momento en el cual se presentó en el CEVAM, esto es el día 9 de julio de 2024, los cursos ya habían iniciado y no era posible en ese instante iniciar un curso para la referida ciudadana. Asimismo, debido a una serie de irregularidades por parte de la accionante, que se exponen más adelante, los cursos en los cuales participa la referida instructora han tenido discordancias”.
A tal efecto, de los párrafos antes transcritos que fueron suscritos por la parte agraviante y que la parte agraviada los presenta en la audiencia especial de amparo constitucional, esta Operadora de Justicia aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia, puede extraer de ellos ciertos detalles: 1) En la Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024 y la Aclaratoria y Ampliación de la sentencia de fecha 13/05/2024, el horario de trabajo no fue objeto de algún debate, por cuanto estaba exactamente entendido por las partes (agraviada-agraviante) que era el que constaba en el libelo de demanda, ahora se evidencia dos (02) horarios uno en fecha 15/07/2024 y otro en fecha 02/08/2024, pues la orden del Tribunal era el restablecimiento de la situación jurídica infringida antes de fecha 04/09/2023. 2) Entre algunos derechos infringidos y ordenados su restablecimiento se encontraba la reincorporación al cargo de profesora/instructora que tenía la parte agraviada y no como se evidencia de lo expresado por la parte agraviante que la ciudadana Gabriela Maldonado se le asignó el cargo de co-teaching que tampoco fue conocido ni discutido por este Tribunal en la sentencia ut supra. 3) Resulta evidente que la ciudadana Gabriela Maldonado se presentó a la institución CEVAM en fecha 09/07/2024, lo que hace inferir a esta Jurisdicente que el tiempo para computar el cumplimiento de la sentencia definitiva debe ser entre el 09/07/2024 y 16/08/2024. De tal manera, que estos hechos ya configuran un incumpliendo a lo decido por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Promueve la documental marcada con la letra “D” emanada del CEVAM el 2 de agosto de 2024, en la que reitera la imposición de la figura de co-teaching, en claro incumplimiento de la sentencia de amparo, que se encuentra en el folio 491 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal observa que se trata de prueba documental, que se encuentra enmarcada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato de la norma 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refleja que la parte agraviante CEVAM le solicito a la agraviada un horario de disponibilidad y en consecuencia, el horario de agosto seria: de lunes a viernes 2:30 pm a 4:30 pm; Salón 9 con la profesora Milagros Quijada y lunes a viernes: 4:45 pm a 6:15 pm; Salón 7 con el profesor Hugo Meza, como también se aprecia la figura de co-teaching que le asignaron a la agraviada, siendo evidente el desacato a la decisión proferida por este Tribunal. Por tanto, al tratarse de una documental que emana de la parte a la que se opone y ésta no haberla impugnado este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3) Promueve la documental marcada con la letra “A” impresión de correo electrónico que mi representada envió desde su cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 30 de julio de 2024, a las 11:29 am, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, que se encuentra en los folios 483 y 484 en el que consta este texto:
a. Adjuntó conversación vía WhatsApp con la directora Ejecutiva del CEVAM, Michele Lee, a quien pregunto <
>
Seguidamente, recibió en respuesta <
>.
b. Acto seguido, la agraviada respondió mediante correo electrónico <
>
Este Tribunal observando el control de la prueba ejercido por la parte a la que se le opone y las observaciones que se hicieron en la audiencia especial de amparo, es importante destacar que los whatsapp que corren insertos al folio 484 de la segunda pieza del expediente y que sirven de soporte al correo electrónico de fecha 30/07/2024, fue impugnado por la parte a la que se opone, por carecer de una fecha cierta de envío y recepción y no existe una certeza del número telefónico de envío y recepción del mensaje. Aunado a ello, el correo electrónico evidencia que la ciudadana Gabriela Maldonado envía un mensaje al correo electrónico del cevamedusa@gmil.com, el 30/07/2024, a las 11:29 no se determina si es de la mañana o de la noche dirigido a la Ciudadana Michele, pero carece de certeza que esta persona lo haya recibido. En consecuencia, se desestima la presente documental. Y ASI SE DECIDE.
4) Promueve documental marcada con la letra “B” impresión de correo electrónico que la agraviada envió desde su cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 31 de julio de 2024, a las 21:39 (9:39 pm), al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, en el que consta texto que pido sea recibido en audiencia mediante su lectura integra.
Este Tribunal observa que la documental presenta una comunicación vía correo electrónico la cual no fue desconocida por la parte a la que se le opone el documento, cuyo contenido refleja la figura de co-teaching que la parte agraviante le asignó a la ciudadana Gabriela Maldonado y la discrepancia del horario de trabajo de la agraviada, de la documental se evidencia quien emite el mensaje y con lo recibe, la fecha de emisión y recibido y la hora de enviado y recepción. Ahora bien, con respecto a los whastsApp que sirven de soporte fueron desconocidos por la parte a la que se le opone por carecer de fecha exacta de su emisión y de certeza del emisor y receptor de esos mensajes, aunado a ello sus impresiones están muy borrosas, lo que lo hace ilegible, por tanto se desestiman del proceso. Sin embargo, con la documental folio 485 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5) Promueve documental marcada con la letra “C” emanado del CEVAM, en el que consta comunicación de fecha 2 de agosto de 2024, que se encuentra en el folio 489 y 490 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal observa que se trata de prueba documental, que se encuentra enmarcada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato de la norma 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual se le informa a la ciudadana Gabriela Maldonado que debe acudir a una cita a practicarse exámenes médicos ocupacionales respectivos “para su reincorporación”, lo que indica que a esa fecha (2/08/2024), todavía no la consideraban reincorporada, a pesar que la agraviante se había presentado a laborar desde fecha 9/7/2024, por tanto, se evidencia el incumplimiento de la decisión proferida por este Tribunal y al no haber sido impugnada por la parte a la que se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio; es importante resaltar que no tiene valor la documental del folio 490 por cuanto no se encuentra firmada ni sellada por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral y de ser así, no son parte del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
6) Promueve documentales marcadas con las letras “E” y “F”, emanadas del CEVAM en las respectivas fechas 7 y 8 de agosto de 2024, que corren insertas a los folio 492, 493 y 494 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal observa que se trata de prueba documental, que se encuentra enmarcada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato de la norma 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta documental no fue impugnada por la parte a la que se le opone y en ella se observa la figura del co-teaching, pues la trabajadora debe entrar a las aulas asignadas, con los profesores asignados por el CEVAM, hecho que no fue dado a conocer a este Tribunal en la fase de la audiencia oral y pública de juicio del amparo constitucional, por tanto esto no fue debatido por este Tribunal, aunado a ello siempre manifiesta la disponibilidad de horario, que resulta evidente el cambio constante de horario que se le ha asignado a la agraviada, siendo evidente el incumplimiento de la decisión proferida por este Juzgado, por tanto se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Se presenta Escrito de Promoción de Pruebas de la Ciudadana María Gabriela Sandia Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.951.367, inscrita ante el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.158, en su condición de Apoderada Judicial del “CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA” (CEVAM), parte agraviante, se encuentra inserto a los folios 495 al 525 de la segunda pieza del expediente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Promueve documental marcada con la letra “A” comunicación de fecha 02 de agosto de 2023, que corre inserto al folio 500 y 501 de la segunda pieza del expediente, referente a solicitud dirigida a la Señora Michelle Lee de León, Directora Ejecutiva del “CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA” (CEVAM), indicando que podía prestar el servicio de biblioteca de 7 am hasta las 9 am, todos los días, el cual fue suscrito y firmado por la recurrente Gabriela Alejandra Maldonado López.
Este Tribunal observa que esta documental fue debatida en la audiencia oral y pública de amparo constitucional principal, que no aporta nada al procedimiento que nos atañe en estos momentos, como es la determinación del desacato a la decisión proferida por este Tribunal, a tal efecto no se le puede dar valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2) Promueve documental marcada con la letra “B” horario de disponibilidad presentado por la accionante GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LOPEZ al CEVAM en fecha 11 de julio de 2024, que corre inserto al folio 502 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal observa de la presente documental ciertas particularidades: 1) Que efectivamente la ciudadana Gabriela Maldonado se reincorporó a laborar el 9/07/2024. 2) Que una vez que se presenta la agraviada a la Institución, transcurrieron cincuenta y siete (57) días después de proferida la decisión de este Tribunal para que se reincorporara, hecho que no es imputable a la agraviante. 3) Que es a partir del 09/07/2024 que se debe empezar a computar el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte del CEVAM. 4) Que la parte agraviante CEVAM le pide a la ciudadana Gabriela Maldonado su disponibilidad horaria (tiempo), totalmente contradictorio a lo debatido en la audiencia de amparo constitucional principal y en la sentencia definitiva de este Juzgado, por cuanto nunca se expresó que la parte agraviante debía solicitar horario a la agraviada, está suficientemente entendido que el horario de trabajo era el manifestado en el libelo de demanda, pues la sentencia definitiva declaro con lugar el amparo constitucional. Por tanto, esta documental no demuestra el cumplimiento de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, sino el desacato en que incurrió la parte agraviante y así es considerada esta documental por esta Operadora de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
3) Promueve el valor y mérito de las constancias de reposos y correos electrónicos que corren agregados a los folios 302, 303, 304, 309, 310, 312 del presente expediente.
Este Tribunal observa que se trata de documentales que aunque no demuestran el cumplimiento de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, sirve de soporte para lo expresado por la parte agraviada, cuando sostiene que se reincorporó una vez vencido el reposo médico, que se le había otorgado por veintiún y un (21) días por parte del Dr. José Adalgi Médico Psiquíatra en fecha 26/04/2024 y posteriormente por veintiún (21) días más según constancia de fecha 17/05/2024, evidente para considerar que este hecho escapa de la voluntad de las partes (agraviada-agraviante) y que una vez que se le cumpliera el reposo a la agraviada debía reincorporarse a su puesto de trabajo; con esto no podemos pretender considerar que el incumplimiento de la decisión proferida por este Tribunal provenga de la parte agraviada sino que sencillamente se puede observar que ese tiempo no es computable a los efectos del acatamiento de la decisión proferida por este Tribunal, pues efectivamente escapa de las partes, pero si puede decirse que le otorgo más tiempo a la parte agraviante para tramitar lo que hubiera sido necesario para la efectiva reincorporación de la parte agraviada y así es apreciado por esta Operadora de Justicia.
4) Promueve documental marcada con la letra “C” comunicación de fecha 15 de julio de 2024, suscrito por la Directora Ejecutiva Michel Lee de León, que corre inserta al folio 503 de la segunda pieza del expediente, donde se le informo por escrito a la accionante el horario y las aulas asignadas, el cual fue realizado según el horario de disponibilidad presentado por la accionante en fecha 11 de julio de 2024.
Este Tribunal observa que esta documental evidencia el incumplimiento a la decisión proferida por este Juzgado, por cuanto de ella se desprende la figura de co-teaching implementada por la parte agraviante a la ciudadana Gabriela Maldonado López, así como la solicitud que le realizara la parte agraviante de un horario de disponibilidad a la trabajadora en fecha 11/07/2024, hechos que no fueron debatidos en la audiencia oral y pública de amparo constitucional principal y que por tanto, no constan en la decisión de fecha 08/05/2024 ni en la aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva 13/05/2024; al efecto se valora desde el punto de vista que evidencia claramente el Desacato del Amparo Constitucional objeto de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
5) Promueve documental marcada con la letra “D” comunicación de fecha 2 de agosto de 2024, que corre inserta al folio 504 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la Directora Ejecutiva Michele Lee de León, donde se le informo por escrito a la accionante el horario y las aulas asignadas a partir del día 30 de julio de 2024, el cual fue realizado según el horario de disponibilidad presentado por la accionante en fecha 11 de julio de 2024.
Este Tribunal observa que esta documental evidencia el incumplimiento a la decisión proferida por este Juzgado, por cuanto de ella se desprende la figura de co-teaching implementada por la parte agraviante a la ciudadana Gabriela Maldonado López, así como la solicitud que le realizara la parte agraviante de un horario de disponibilidad de la trabajadora, hechos que no fueron debatidos en la audiencia oral y pública de amparo constitucional principal y que por tanto, no constan en la decisión de fecha 08/05/2024 ni en la aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva 13/05/2024; al efecto se valora desde el punto de vista que evidencia claramente el Desacato del Amparo Constitucional objeto de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
6) Promueve documental marcada con la letra “E” comunicación de fecha 16 de agosto de 2024, que corre inserto al folio 505 de la segunda pieza del expediente, suscrito por la Directora Ejecutiva Michele Lee de León, donde se le informa por escrito a la accionante el horario y las aulas asignadas a partir del 19 de agosto de 2024, el cual fue realizado según el horario de disponibilidad presentado por la accionante en fecha 11 de julio de 2024.
Este Tribunal observa con esta documental que efectivamente existe un incumplimiento de la decisión proferida en fecha 08/05/2024 y en la aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva 13/05/2024, por cuanto resulta evidente que es a partir del 19/08/2024 que la agraviante pretende cumplir con lo ordenado por este Tribunal, es decir una fecha que no entra en el debate del presente procedimiento, por cuanto no se ha cumplido la misma, lo que demuestra el Desacato del Amparo Constitucional objeto de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
7) Promueve documentales marcada con las letras “F” y “G” que corren insertas a los folios 506 y 507 de la segunda pieza del expediente, constancia de Inscripción de Asignaturas, emitida por la Universidad de los Andes, Farmacia y Bionalisis, Oficina de Registros Estudiantiles y constancia de estudio.
Este Tribunal observa que las presentes documentales emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, no demuestran el cumplimiento de la decisión proferida por este Tribunal y por último fueron impugnadas por la parte a las que se le opone, por tanto no se valoran. Y ASI SE DECIDE.
8) Promueve documentales marcada con las letras “H”, “I”, “J” y “K” planificación de horarios de clases “CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA” (CEVAM), que corre inserto a los folios 508, 509, 510 y 511 de la segunda pieza del expediente, el cual se encuentra publicado en la Cartelera de la Institución y en la página WEB del CEVAM.org/inscripciones.
Este Tribunal observa que fueron impugnadas estas documentales en la audiencia especial de amparo constitucional y aunque la parte agraviante insistió en ellas y manifestó que era necesario la prueba de inspección judicial para corroborar la certeza de las mismas en la cartelera de la institución, es importante indicar que para verificar la certeza de la documental, el medio idóneo era la prueba de experticia sobre la página web, pues a priori ya este Tribunal se había pronunciado señalando que la inspección judicial era impertinente por cuanto el objeto de las mismas era corroborar los horarios que ya constaban en autos por ser pruebas documentales, pero que no fueron presentados con los requisitos mínimos de eficacia probatoria; por ejemplo: fecha de emisión, sello de la institución, firma de quien los autoriza, aprobación de los profesores que laboraran esos respectivos horarios, etc. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9) Promueve documental marcada con la letra “L” acta de fecha 22/07/2024, que corre inserta al folio 512 de la segunda pieza del expediente, en la cual la Directora Ejecutiva, Michele Lee de León, María Gabriela Espinoza Abad, Milagros Quijada y Andrés Belisario, en la cual se indica el incumplimiento del horario, uso de audífonos y el celular en el salón de clase e incumplimiento en el uso del uniforme, las cuales se ha negado a recibir y firmar la parte accionante.
Este Tribunal observa que se trata de documental emanada de tercero que no fue ratificada íntegramente por todos los que las suscribieron, que fue impugnada por la parte a la que se le opone, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.
10) Promueve documental marcada con la letra “N” acta de fecha 19/07/2024, que corre inserta al folio 513 de la segunda pieza del expediente, en la cual la Directora Ejecutiva, Michele Lee de León, María Gabriela Espinoza Abad, Milagros Quijada y Andrés Belisario, en la cual se indica el incumplimiento del horario, uso de audífonos y el celular en el salón de clase, las cuales se ha negado a recibir y firmar la parte accionante.
Este Tribunal observa que se trata de documental emanada de tercero que no fue ratificada en su contenido y firma íntegramente por todos los que las suscribieron, que fue impugnada por la parte a la que se le opone, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.
11) Promueve documental marcada con la letra “M” acta de fecha 18/7/2024, que corre inserta al folio 514 de la segunda pieza del expediente, en la cual la Directora Ejecutiva, Michele Lee de León, María Gabriela Espinoza Abad, Milagros Quijada y Andrés Belisario, en la cual se indica el incumplimiento del horario, uso de audífonos y el celular en el salón de clase, las cuales se ha negado a recibir y firmar la parte accionante.
Este Tribunal observa que se trata de documental emanada de tercero que no fue ratificada en su contenido y firma íntegramente por todos los que las suscribieron, que fue impugnada por la parte a la que se le opone, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.
12) Promueve documental marcada con la letra “Ñ” acta de fecha 17/07/2024, que corre inserta al folio 515 de la segunda pieza del expediente, en la cual la Directora Ejecutiva, Michele Lee de León, María Gabriela Espinoza Abad, Milagros Quijada y Andrés Belisario, en la cual se indica el incumplimiento del horario, entrando a clases que no le fueron asignadas, las cuales se ha negado a recibir y firmar la parte accionante.
Este Tribunal observa que se trata de documental emanada de tercero que no fue ratificada en su contenido y firma íntegramente por todos los que las suscribieron, que fue impugnada por la parte a la que se le opone, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.
13) Promueve documental marcada con la letra “O” acta de fecha 12/07/2024, que corre inserta al folio 516 de la segunda pieza del expediente, en la cual la Directora Ejecutiva, Michele Lee de León, María Gabriela Espinoza Abad, Milagros Quijada Y Hugo Meza, en la cual se indica el incumplimiento del horario, por lo cual se le asignó entrar en clases en horas de la mañana, las cuales se ha negado a recibir y firmar la parte accionante.
Este Tribunal observa que se trata de documental emanada de tercero que no fue ratificada en su contenido y firma íntegramente por todos los que las suscribieron, que fue impugnada por la parte a la que se le opone, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.
14) Promueve documental marcada con la letra “P” acta de fecha 12/07/2024, que corre inserta al folio 517 de la segunda pieza del expediente, en la cual la Directora Ejecutiva, Michele Lee de León, María Gabriela Espinoza Abad, Milagros Quijada y Hugo Meza, en la cual se ha negado a recibir y firmar la parte accionante.
Este Tribunal observa que se trata de documental emanada de tercero que no fue ratificada en su contenido y firma íntegramente por todos los que las suscribieron, que fue impugnada por la parte a la que se le opone, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.
15) Promueve documental marcada con la letra “Q” comunicación de fecha 26/07/2024, que corre inserta al folio 518 de la segunda pieza del expediente, realizada por los estudiantes del Libro 3, Categoría Superintensivo, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 9:00 a 12:00 pm., dirigida a la Directora Michel Lee, la cual corre en original anexa al folio 442, en la cual los estudiantes indican que GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LOPEZ, se presentó a laborar en horas de la mañana en un horario que no le correspondía como profesora y los alumnos presentaron una queja por escrito.
Este Tribunal observa que se trata de documental emanada de tercero que no fue ratificada en su contenido y firma por todos los que las suscribieron, que fue impugnada por la parte a la que se le opone, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.
16) Promueve documental marcada con la letra “R” Acta y Llamado de Atención de fecha 7/08/2024, realizada por la Directora Ejecutiva del CEVAM, Michele Lee de León en el cual se le indica el incumplimiento del horario de GABRIELA MALDONADO, de igual forma el incumplimiento en el uniforme del CEVAM. Esta Acta se encuentra firmada por Michele Lee de León, María Gabriela Espinoza Abad, Milagros Quijada y Hugo Meza, que corre inserta a los folios 519, 520 y 521 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal observa varios aspectos de esta documental: 1) Que el llamado de atención, no es objeto del procedimiento que nos atañe, es decir el cumplimiento de la decisión proferida por este Juzgado. 2) El acta de fecha 07/08/2024 que le sirve de soporte al llamado de atención por ser documental emanada de tercero no fue ratificado en su contenido y firma por todos los que las suscribieron. 3) Que estas documentales fueron impugnadas por la parte a la que se les opone. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
17) Promueve documental marcada con la letra “S” Llamado de Atención y Acta de fecha 8/08/2024, realizada por la Directora Ejecutiva del CEVAM, Michele Lee de León, en la cual se le recuerda su horario de trabajo, porque se presentó a una hora diferente a la indicada en la comunicación de fecha 02 de Agosto de 2024, el cual fue recibido por la trabajadora según se evidencia de su firma, que corre inserta a los folios 522 y 523 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal observa varios aspectos de esta documental: 1) Que el llamado de atención, no es objeto del procedimiento que nos atañe, es decir el cumplimiento de la decisión proferida por este Juzgado. 2) El acta de fecha 08/08/2024 que le sirve de soporte al llamado de atención por ser documental emanada de tercero no fue ratificado en su contenido y firma por todos los que las suscribieron. 3) Que estas documentales fueron impugnadas por la parte a la que se les opone. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
18) Promueve documental marcada con la letra “T” Llamado de Atención de fecha 16/08/2024, realizada por la Directora Ejecutiva del CEVAM, Michele Lee de León, en el cual se le recuerda su horario de trabajo, porque se presentó a una hora diferente al horario asignado en fecha 02 de Agosto de 2024, incumplimiento el horario los días 15 y 16 de agosto de 2024, el cual fue recibido por la trabajadora según se evidencia de su firma, que corre inserta al folio 524 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal con respecto a esta documental expresa que el llamado de atención, no es objeto del procedimiento que nos atañe, es decir el cumplimiento de la decisión proferida por este Juzgado, por tanto no se valora. Y ASI SE DECIDE.
19) Promueve documental marcada con la letra “U” acta de fecha 10/07/2024, en la cual se deja constancia de que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LOPEZ, no se presentó a laborar ese día.
Este Tribunal observa que se trata de documental emanada de tercero que no fue ratificada en su contenido y firma íntegramente por todos los que las suscribieron, que fue impugnada por la parte a la que se le opone, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven para que ratifique en contenido y firma los ciudadanos: MICHELE LUZETE LEE DE LEON, MILAGROS DEL VALLE QUIJADA CEDEÑO, HUGO ORLANDO MEZA TORRES, ANDRES ALBERTO DE JESUS BELISARIO CARRASQUEL, las cuales se encuentran de los numerales 1.- marcada “A”, 4.- marcada “C”, 5.- marcado “D”, 6.- marcada “E”, 9.- marcadas con las letras “L” a la “P”, 10.- marcada “Q”, 11.- marcada “R”, 12.- marcados con la letra “S”, 13.- marcada “T” y 14.- marcada “U”.
A tal efecto, al ser evacuados en la audiencia oral y pública especial de amparo constitucional, tenemos:
1) La ciudadana MICHELE LUZETE LEE DE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.201.445, cargo: Directora Ejecutiva del “CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA” (CEVAM), ratifico el contenido y firma de las documentales: anexos “A” (folio 500), “C” (folio 503), “D” (folio 504), “E” (folio 505), “L” al “P” (folios 512 al 517), “Q” (folio 518), “R” (folio 519), “S” (folio 522), “T” (folio 524) y “U” (folio 525)
2) La ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUIJADA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.718.832, cargo: Profesora de Inglés, ratifico el contenido y firma de las documentales: anexos “L” (folio 512), “N” (folio 513), “M” (folio 514), “Ñ” (folio 515), “O” (folio 516) y “P” (folio 517).
3) El ciudadano HUGO ORLANDO MEZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.967.640, cargo: Docente adjunto a la Coordinación del CEVAM, ratifico el contenido y firma de las documentales: anexos O” (folio 516) y “P” (folio 517).
4) El ciudadano ANDRES ALBERTO DE JESUS BELISARIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.721.095, cargo: Profesor/Instructor de Ingles en el “CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA” (CEVAM), ratifico el contenido y firma de las documentales: anexos “L” (folio 512), “M” (folio 514), “N” (folio 513) y “S” (folio 522).
-V-
MOTIVACIÓN
Este procedimiento de desacato de Amparo Constitucional, se realizó en acatamiento a la Sentencia Nro. 0416 de fecha 02/08/2022 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.499, que toma en consideración las Sentencias Nros. 138 y 245 de fechas 17/03/2014 y 09/04/2014 respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto son vinculantes para el caso de marras, de conformidad con la norma 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”
En concordancia, con lo señalado en el artículo 335 eiusdem que indica:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre esta norma, la propia Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 106 de fecha 11 de febrero de 2004 (Caso: Interpretación del Estatuto Electoral del Poder Público en cuanto a la reelección de Gobernadores), señaló que:
“la interpretación contenida en el artículo 335 es una verdadera iurisdatio, en la medida que declara, erga omnes, el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales (en contraposición al control difuso, donde los efectos interpretativos del fallo es individualizado); sin embargo, dentro del mismo sistema concentrado se debe distinguir la iurisdatio de la función que controla la constitucionalidad de las leyes (iurisdictio), pues esta función nomofiláctica decreta la invalidez de las normas que colidan con la constitución. En cambio aquélla es una función interpretativa, aunque también general, que no recae sobre normas sub-constitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. Lo importante es que tanto la iurisdatio como la iurisdictio son funciones interpretativas que, por un lado, sólo le está permitido a la Sala Constitucional, y por el otro, no puede ser confundido con la interpretación que se haga desde la Constitución.”
Por ello, esta Operadora de Justicia considera relevante traer a colación el contenido de la Sentencia Nro. 0416 de fecha 02/08/2022 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos que establece:
“…omisis...
Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: “Joe Taouk Jajaa”, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias”.
A tal efecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08/05/2024 dictó Sentencia Definitiva, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024, que declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.701, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona del Presidente de la Junta Directiva Abg. ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, civilmente hábil y de este domicilio, por encontrarse violado el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral.
SEGUNDO: Se ordena, a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), restablecer el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 32, literal b, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituyendo a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192.701, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, es decir, al cargo de profesora/instructora de inglés, sin menoscabo de cualquier beneficio laboral actual a que tenga derecho.
TERCERO: Se condena en costas en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se concede a la agraviante, un lapso de siete (7) días para el cumplimiento de la orden constitucional, de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad al artículo 32, literal “c”, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, como se indicó ut supra este Tribunal inició el procedimiento para determinar si hubo o no desacato a la decisión proferida por este Juzgado, convocando a la audiencia especial de amparo constitucional como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que las partes (agraviada – agraviante) hicieran sus respectivas alegaciones y defensas correspondientes entorno al caso concreto. Por tal motivo, debe precisarse que se entiende por Desacato, el incumplimiento de una orden judicial, de cualquier fuero, siempre que sea escrita y esté basada en la normativa vigente, así lo ha expresado el Diccionario de la Real Academia Española.
Así, de este modo como se puede observar de la Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024, emanada de este Juzgado, que declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, ordenando, a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), restablecer el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 32, literal b, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que implica una obligación de hacer y al efecto, la doctrina la define, como aquella que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar cualquier actividad diferente de la de dar, cuyo cumplimiento exige la realización de una actividad específica, clara, precisa y conducente.
De tal manera, que el cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal, genera en la parte agraviante ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM) el despliegue de la actividad probatoria “onus probando”, que es la esencia del proceso; resultando así la existencia de la teoría general de la prueba con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, como dice Deivis Echandía en su Compendio de Derecho Procesal (1984) “la regla general es simple y no presenta problemas en cada proceso, pues debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, a menos que se esté excepcionando de la prueba o por ley, las dificultades aparecen cuando se pretende precisar cuáles son los hechos que deben gozar de esta exención probatoria”. (pág.52).
Por tanto, la carga de la prueba implica el peso que recae sobre la parte agraviante ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), para demostrar sus afirmaciones, es decir el cumplimento de la orden otorgada por este Tribunal y crear en el juzgador, un convencimiento que debe plasmar éste en el fallo, producto de los elementos probatorios que los sujetos en litigio han traído a los autos, pues la presente sentencia, en esencia contiene un pronunciamiento sobre el thema decidendum, y por ende, la determinación, si los hechos están o no demostrados a través de los instrumentos probatorios y, por ende, aplicar el derecho que aspira ser tutelado, o simplemente sin lugar por no haber sido demostrado el hecho en el proceso, o lo ejecutado –pruebas evacuadas- no son suficientes para que se le ampare con una dispositiva del fallo a su favor, en definitiva dialogar de la carga de la prueba no es más que la vinculación que existe entre la tipología de los hechos que aluden los sujetos procesales en la audiencia especial de amparo constitucional con respecto al thema probandum.
En este orden de ideas, este Tribunal concedió a la parte agraviante ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), un lapso de siete (7) días para el cumplimiento de la orden constitucional, de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad al artículo 32, literal “c”, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como se demostró en la audiencia especial de Amparo Constitucional y así lo expresó la representación judicial de la parte agraviada; que en fecha 26/04/2024 el Dr. José Adalgi Dávila, Médico Psiquíatra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.226.030, Mat. MPPS: 13.919, le otorgó reposo médico por veintiún (21) días, por presentar trastorno de adaptación, reacción de ansiedad y depresión (folios 302, 303, 304 y 305) y posteriormente en fecha 17/05/2024 el Dr. José Adalgi Dávila, ya identificado, le volvió a otorgar nuevamente reposo médico por veintiún (21) días, por cuanto la evolución de la paciente aún no era satisfactoria debido a la presencia de factores estresantes, por lo cual su evolución era fluctuante (folios 309, 310, 311 y 312); esta circunstancia presentada, no puede ser imputable a los sujetos procesales y muy especialmente a la parte agraviante ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), quién como se estableció a priori tiene la obligación de cumplir con lo ordenado por este Tribunal.
En tal sentido, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que conforman la causa, que una vez cumplido el tiempo de reposo médico, de la ciudadana Gabriela Maldonado López se presentó a su sitio de trabajo el día 09/07/2024, hecho reconocido por las partes en la audiencia especial de amparo constitucional, siendo evidente para esta Operadora de Justicia que el lapso que se debe tomar en cuenta a los efectos del cómputo del cumplimiento de la decisión proferida por este Juzgado, debe ser desde el 09/07/2024 hasta el 16/08/2024.
Por otra parte, la orden dictada por este Juzgado en la referida sentencia, fue la restitución de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, es decir, al cargo de profesora/instructora de inglés, sin menoscabo de cualquier beneficio laboral actual a que tenga derecho. Pero quedo demostrado, en el acervo probatorio consignado por las partes agraviada y agraviante, dos hechos muy significativos al momento de su incorporación.
PRIMERO: Que en fecha 09/07/2024 la parte agraviante ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), le requirió a la ciudadana Gabriela Maldonado López la “disponibilidad de tiempo a los fines de hacer los ajustes necesarios para su incorporación a su labor en el CEVAM”; a lo cual la parte agraviada en fecha 11/07/2024 le respondió cuál era su disponibilidad enviándole el respectivo cronograma: “Lunes de 11 am – 6 pm, Martes de 2pm – 6 pm, Miércoles de 2 pm – 6 pm, Jueves de 8 am -12 m y Viernes de 10 am – 6 pm”.
Siendo, que en fecha 15/07/2024 el CEVAM le envía comunicado a la parte agraviada donde le indica que de acuerdo a la disponibilidad manifestada por ella, el horario de clases era el siguiente: “Lunes a Miércoles: 2:15 a 4:30 pm, Salón 5, Off 2 Class con Milagros Quijada, Martes y Jueves: 2:15 a 4:30 pm, Salón 6, Awesome 2 con Milagros Quijada, Viernes: 2:30 a 4:45 pm, Salón 5, Skyrocket 1 con Milagros Quijada y Lunes a Viernes: 4:45 a 6:15 pm, Salón 6 Libro 5 con Hugo Meza”; pues bien, observa este Tribunal que la asignación del día Jueves no corresponde con la expresada por la parte agraviada con respecto a su disponibilidad de tiempo, aunado a ello, en fecha 02/08/2024 el CEVAM vuelve a pasarle un comunicado a la ciudadana Gabriela Maldonado López, donde expresa: “…le informo que de acuerdo con su disponibilidad de horario entregado en fecha 30 de julio de 2024, su horario de esta sesión de clases es el siguiente de acuerdo con el nuevo horario del mes de agosto: Lunes a Viernes: 2:30 a 4:30 pm, Salón 9, Off 2 Class 1 con Milagros Quijada, Lunes a Viernes: 4:45 – 6:15 pm, Salón 7 Libro 1 con Hugo Meza”.
Por consiguiente, el horario de trabajo no fue un punto controvertido en la audiencia oral y pública de juicio de amparo constitucional, por tanto mal podría este Tribunal haber determinado un horario de trabajo en la referida Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024; resulta lógico pensar que cuando el Jurisdicente dio la orden de reincorporación en las mismas condiciones laborales que tenía la trabajadora antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, incluía el horario de trabajo, que estaba en el escrito de demanda o en la reforma de la demanda de amparo constitucional, es decir de lunes a viernes, de 2:15 a 4: pm; y 4:45 a 6:15 pm. Los sábados de 8:30 am a 12:30 pm (folios vlto del folio 2, vlto del folio 86 y vlto del folio 76) y no el del mes de agosto de 2023 que había quedado claro en la audiencia in comento que era de carácter provisional por cuanto la trabajadora estaba realizando un curso intensivo en la Universidad de los Andes. Pero el simple hecho de que la parte agraviante solicite la disponibilidad de tiempo y haga los ajustes de horario que no fueron debatidos en la audiencia principal y en la sentencia definitiva de este Tribunal, trae como consecuencia el incumplimiento de lo ordenado y el evidente desacato de lo sentenciado; pues la imposición de los nuevos horarios originados después de publicada la sentencia definitiva, constituyen hechos nuevos que no están enmarcados en los parámetros de lo decidido, y no se justifica por cuanto la parte agraviante tuvo el tiempo necesario para realizar los ajustes y tramites a que hubiera lugar durante el tiempo que la parte agraviada estuvo de reposo médico.
SEGUNDO: Una vez que se presenta en la institución CEVAM la parte agraviada se le asigna el cargo de “co-teaching” como se observó del acervo probatorio presentado por la parte agraviada y agraviante, del cual nunca se le indico a la agraviada las especificaciones y/o instrucciones con respecto a las funciones inherentes a dicho cargo, por cuanto no se evidencia nada por escrito; pues bien, solo existen documentales donde se observa que la ciudadana Gabriela Maldonado López debe entrar a las aulas asignadas, en el horario asignado y con el profesor asignado (Milagros Quijada, Hugo Meza y Andrés Belisario) (anexo “D” (491), “C” (503) “D” (504).
De tal manera, que esta figura no fue debatida en la audiencia oral y pública de juicio de amparo constitucional y por tanto no se encuentra en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, pues sencillamente se proporcionó una orden muy clara y determinante como es la restitución de la ciudadana Gabriela Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, es decir, al cargo de profesora/instructora de inglés.
A tal efecto, es evidente que ha existido un incumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal, por habérsele asignado a la trabajadora un cargo distinto al ordenado en la decisión dictada por este Tribunal, con funciones totalmente diferentes a las que desempeñaba, por cuanto se evidencio en la audiencia especial de amparo constitucional, que entraba a las aulas asignadas simplemente de “oyente” como si fuera un alumno más de los inscritos en la institución, acompañando a los profesores de inglés que se le habían asignado, con ello evidencia que la parte agraviante no tenía, ni tuvo la voluntad de cumplir lo ordenado por este Tribunal, pues obtuvo el tiempo necesario para realizar los respectivos trámites para la reincorporación efectiva de la trabajadora, como se indicó anteriormente, por cuanto tenía la potestad de distribuir los alumnos entre los profesores de la institución, incluyendo a la parte agraviada, con la finalidad de acatar la decisión y no lo hizo; incurriendo en desacato a la orden de amparo constitucional.
Sin duda, que ha existido un desacato de la Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024 proferida por este Tribunal, por cuanto, aunado a los hechos narrados ut supra, la parte agraviante ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), teniendo la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento de la orden impuesta por este Tribunal, presento en su acervo probatorio documentales que evidencian el desacato y que no guardan relación con lo debatido en la audiencia especial de amparo constitucional, pues los llamados de atención impuestos a la trabajadora y las respectivas actas que suscribió la parte agraviante, no son objeto de este procedimiento, pues no puede pretenderse involucrar a terceros que no son parte en el proceso y que poseen una condición de subordinación con la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM) para probar supuestas faltas cometidas por la trabajadora, por eso no fueron valoradas por esta Jurisdicente y la finalidad de la audiencia especial de amparo constitucional es verificar el cumplimiento íntegro de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal; y no el acatamiento de parte de la decisión o pretender demostrar la simple voluntad de acatar lo ordenado.
Por ende, este Juzgado ha sido insistente en recordarles a los sujetos procesales que la naturaleza del amparo constitucional, es restablecer la situación jurídica infringida, de manera inmediata sin dilaciones indebidas, pues no pueden las partes hacer de un proceso cuya característica es ser breve, eficaz y expedito, algo indefinido debido a la actuación contumaz de la parte agraviante. Es por ello, que este Tribunal fue muy preciso en su decisión cuando ordeno restablecer el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 32, literal b, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales restituyendo a la ciudadana Gabriela Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, es decir, al cargo de profesora/instructora de inglés, sin menoscabo de cualquier beneficio laboral actual a que tenga derecho.
Ciertamente, no puede haber excusas ni obstáculos que impidieran que la parte agraviante ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), cumpliera con lo decidido, por cuanto este Tribunal le había otorgado un lapso de siete (7) días para el cumplimiento de la orden constitucional, de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad al artículo 32, literal “c”, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aun así tuvo a su favor treinta y ocho (38) días una vez realizado la aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva de fecha 13/05/2024, para haber tramitado todo lo conducente, para cuando la trabajadora se presentara a su puesto de trabajo, como en efecto lo hizo en fecha 09/07/2024, no existiera ningún inconveniente con su reincorporación.
Pero una vez presentándose la parte agraviada en fecha 09/07/2024 a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM) hasta el 16/08/2024, pudieron haber realizado lo conducente para la efectiva reincorporación, transcurriendo veintisiete (27) días hábiles para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, es decir que los siete (7) días fueron desacatados por la parte agraviante.
Así como quedo planteado el Desacato a la orden de Amparo Constitucional en el caso de marras, lo cual constituye un verdadero incumplimiento a la Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024 proferida por este este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que tiene como consecuencia jurídica inmediata lo dispuesto en la norma 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en aras de evitar excesos y en virtud del “criterio jurisprudencial” vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias N° 0416/02/08/2022, N° 138/17/03/2014 y 245/09/04/2014; en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo; y “tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia,” con el “objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución,” y de esta manera “impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.”
Y por cuanto, se estableció que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” Es decir, que la consulta obligatoria de las sentencias de jueces de instancia sobre desacato de sentencias de amparo a partir de abril de 2019 no solo debe realizarse luego de dictarse sentencia, pero antes de su ejecución, siendo ello, de carácter obligatorio. Así, estableció la Sala:
“ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
Por lo que antecede y por cuanto estamos en presencia de un evidente desacato que implica la consulta per saltum de la decisión que así lo declare, con la finalidad que se imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe remitir las actuaciones correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DESACATO de la Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024, que declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.701, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona del Presidente de la Junta Directiva Abg. ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, civilmente hábil y de este domicilio, por encontrarse violado el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral.
SEGUNDO: Se ordena, a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), restablecer el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 32, literal b, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituyendo a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192.701, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, es decir, al cargo de profesora/instructora de inglés, sin menoscabo de cualquier beneficio laboral actual a que tenga derecho.
TERCERO: Se condena en costas en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se concede a la agraviante, un lapso de siete (7) días para el cumplimiento de la orden constitucional, de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad al artículo 32, literal “c”, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones pertinentes en copias certificadas como lo determina la sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sentencia Definitiva N° 018 de fecha 19/08/2024 proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida como para mayor conocimiento de la Sala y la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Desacato proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por consulta per saltum de la decisión que declaro el desacato y que se imponga la consecuencia jurídica inmediata de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Este Tribuna, visto, que los equipos de fotocopiado asignados a la Coordinación Laboral se encuentran averiados, así mismo, la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), la cual prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales, no se encuentra en funcionamiento, es imposible para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, realizar el fotocopiado de los folios que se indican a continuación: 1) Sentencia Definitiva de fecha 08/05/2024, con Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Definitiva en data 13/05/2024 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 263 al 278 y 289 al 294 con sus vueltos de la primera pieza del expediente); 2) Sentencia Definitiva N° 018 de fecha 19/08/2024 proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida como para mayor conocimiento de la Sala Constitucional (fs. 923 al 955 con sus vueltos de la cuarta pieza del expediente); y, 3) Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Desacato de fecha 05/09/2024, proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 972 al 983 con sus vueltos de la cuarta pieza del expediente), necesarios para su debida certificación y remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Sentencia Nro. 0416 de fecha 02/08/2022 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en tal sentido se INSTA a la parte agraviante en el presente juicio a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, un (1) juego de copias simples aquí requeridas y una vez conste en actas la consignación de los mismos, se ordenará la certificación, a los fines de cumplir con lo antes señalado. Cúmplase.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha, siendo la diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor