REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Juez Accidental. Ponencia N° 83
Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000031
ASUNTO: LH22-X-2024-000002

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Evelio Alfredo Calderón Cubillan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.555, en su condición de tercero llamado a juicio (codemandado).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Leix Teresa Lobo y José Gregorio Cadenas, titulares de la cédula de identidad N° V-15.032.608 y V-3.297.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.529 y 10.882.

RECUSADA: Dra. Analy Coromoto Méndez, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: Incidencia de Recusación.

-II-
ANTECEDENTES

Mediante auto publicado en fecha 7 de agosto de 2024, se dio por recibido el presente cuaderno separado; por consiguiente, se constituyó el TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, a cargo de la suscrita para conocer la RECUSACIÓN planteada en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2023-000031. En esa actuación, se fijó la audiencia de la incidencia de recusación para el segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho (f: 7).

El martes 13 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de recusación con la asistencia de las partes, declarándose “Sin Lugar” la incidencia reservándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en aplicación de las normas 6, 65 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 8).

Estando en el lapso establecido, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, en los siguientes términos:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito que riela al folio 3 y su vuelto del cuaderno, el ciudadano Evelio Teresa Lobo a través de su apoderada judicial, fundamenta la recusación en los hechos que de manera sucinta se reproducen a continuación:

1. Que, la Juez conoció de un juicio de las mismas características del presente, donde solo varía el demandante.

2. Que, en el juicio LP21-L-2023-000025, al igual que éste (LP21-L-2023-000031), ninguno de los trabajadores trajo a juicio pruebas que determinaran el monto real del salario, ni que fuera pagado en moneda extranjera y sin embargo luego de escuchar alguna de las partes y basándose en la versión del aquí demandante, profirió una sentencia condenatoria que hoy se encuentra en apelación.

3. Que, se corre el riego en este juicio [que la Juez], basándose en las máximas de experiencia que en aquél proceso utilizó para fundar la sentencia, tuviesen en éste influencia decisiva en las resultas del fallo, máximas de experiencia que sin lugar de dudas pueden considerarse como una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, dada la similitud de los reclamos realizados en ambos juicios.

4. Que, aun cuando esa decisión -LP21-L-2023-000025- no pertenece al caso que nos ocupa (LP21-L-2023-000031), hace abrigar la duda que la Juez actuará de igual manera, porque sus conclusiones en aquél juicio implican un adelanto de opinión, pues las percepciones que entonces obtuvo la Juez basadas en las máximas de experiencia, podrían extenderse a este juicio.

5. Que, por esas razones la Juez de Juicio está impedida de conocer el presente asunto; por ello, formalmente la recusan de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA
SOBRE LA CAUSAL DE RECUSACION

En lo referente a la causal de recusación invocada, la parte recusante, ratificó los hechos narrados en el escrito de recusación que riela al folio tres (3) y su vuelto, además, manifestó lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

1. Que, existe otra causa identificada con el alfanumérico LP21-L-2023-000025, que ese juicio es de unos trabajadores contra la firma personal Médico Dental Los Llanos, que pareciera no tener relación con el presente juicio (LP21-L-2023-000031), pero existen circunstancias comunes: El demandado es el mismo, el demandante es demandado en aquél proceso, quien en aquél proceso junto con sus hermanos reconocieron que estos trabajadores tuvieran derecho a todo lo reclamado (LP21-L-2023-000025).

2. Que, en definitiva son dos (2) causas practicante iguales, variando la figura del demandante y los cálculos numéricos realizados para exigir el pago de los conceptos laborales.

3. Que, en el expediente Nº LP21-L-2023-000025 la juez de juicio recusada, ante la falta de pruebas de la parte actora, funda su decisión en la declaración de Wuilliam Alberto Calderón Guedez y en las máximas de experiencia.

4. Que, como lo alegaron en el escrito, la juez en base a esas máximas de experiencia creó un criterio que lo va llevar necesariamente a este proceso, porque es idéntico.

5. Que, no hace alusión a los errores de juzgamiento sino a la influencia que ese juzgamiento puede tener en este proceso.

6. Que, por razones humanas el criterio que se formó la juez de juicio lo va traer al presente asunto, debido a que es muy similar.

7. Que, la juez de juicio no puede seguir conociendo de esta causa, porque definitivamente el criterio de aquél juicio lo va arrastrar al presente proceso.

8. Que, en virtud del principio de seguridad jurídica, solicitan que la recusación sea declarada con lugar.

La exposición íntegra de la apoderada judicial del proponente de la recusación, consta en la reproducción audiovisual. Así se establece.

-V-
DE LAS PRUEBAS

Para demostrar la procedencia de la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente, promovió, documental que fue recibida y admitida por este Tribunal en la celebración de la audiencia, por no ser ilegal, ni impertinente, describiéndose a continuación:

Constante de diecinueve (19) folios útiles “impresión” de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº LP21-L-2023-000025, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; riela a los folios 9 al 27 del expediente.

La documental promovida se trata de la impresión de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2024 por la Juez recusada; este Tribunal, la considera como ilustrativa del fallo dictado por la Dra. Analy Coromoto Méndez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2023-000025. Así se establece.

-VI-
PUNTO PREVIO

Al inicio de la celebración de la audiencia de recusación, la apoderada judicial del proponente de recusación, entre otras cosas, manifestó: “si bien la audiencia es para los efectos de la recusación, hay un hecho de orden público constitucional que considera necesario plantear” siendo que “en el presente está conociendo un Tribunal Accidental, en calidad de Tribunal de Alzada” manifestando “no tengo ninguna objeción al respecto, pero considero que hay un mal trámite del procedimiento que puede afectar el debido proceso, con consecuencia que afecte el orden público constitucional”.

Arguyó que: “el planteamiento es que las incidencias de inhibición y recusación están previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tienen un trámite, pero ese trámite no es que se hace una vez y queda definitivamente para todas las secuelas del juicio, ese trámite hay que hacerlo cada vez que se requiera la presencia de un superior y cuando ese superior por cualquier razón no pueda conocer del caso, entonces, se constituirá el Tribunal accidental”, fundamentado este argumento en los artículos 32 y 34 eiusdem y la Resolución Nº 12 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2024.

Al respecto, en el acto judicial se le aclaró a la representación judicial de la parte recusante, que mediante acta de fecha 25 de marzo de 2024 (fs: 321-322, pieza 2 de la causa principal) la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, planteó “Incidencia de Inhibición” esta incidencia se tramitó conforme lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al haberse declarado “Con Lugar” (fs: 331 al 333, pieza 2, expediente principal) la Juez Titular a cargo del Tribunal Primero Superior del Trabajo, quedó desplazada del conocimiento de los recursos de apelación e incidencias que se planteen en la causa principal LP21-L-2023-000031; correspondiéndole el conocimiento de esos recursos e incidencias a quien decide, en atención a lo dispuesto en el articulo 41 eiusdem. En efecto, en fecha 7 de agosto de 2024 se constituyó el Tribunal Superior Accidental, asumiendo el conocimiento de la casusa a fin de resolver la incidencia de recusación aquí propuesta.

-VII-
MOTIVA
La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio (véase. s. S.C.C. Nº 1 de fecha 2 de febrero de 2024).

Abundando en la institución de la recusación, resulta oportuno hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2022 en el expediente N° AA60-S-2020-000065 bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, siendo lo que se transcribe a continuación:

“[omissis]
(…) es una institución que obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente excepcionalmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad (véase s. S.C. N° 2140 del 3 de agosto de 2003).

Ahora bien, dicha figura procesal está regulada legalmente y la misma puede presentarse bien mediante escrito o diligencia, siendo necesario que dada la naturaleza de la misma como sería garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber, la competencia subjetiva de los juzgadores para conocer de una causa, los hechos que de producirse generen desconfianza en la imparcialidad del mismo requieren ser particularizados y comprobados. (Negrillas de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”

De lo transcrito, es palmario, que la institución de la recusación conlleva el desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso en las causales legalmente previstas, siendo que los hechos que generen desconfianza en la imparcialidad requieren ser particularizados y comprobados.

Resulta pertinente mencionar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causales de Inhibición y Recusación, siendo que la recusación debe proponerse personalmente y por escrito ante el Juez recusado antes de que se efectúe la audiencia (preliminar-juicio-superior) quien revisará las causales de inadmisibilidad y de ser procedente debe remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la incidencia verificando que cumpla con los requisitos de procedencia para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar y en caso de ser declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella se le impondrá multa al recusante. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido Con Lugar la inhibición o recusación, conocerá de la causa.

En el presente caso, el ciudadano Evelio Alfredo Calderón Cubillan, recusa formalmente a la Dra. Analy Coromoto Méndez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que: “(…) la Juez conoció de un juicio de las mismas características del presente, donde solo varía el demandante (…)” que por tal hecho “Se corre el riego en este juicio, [que la Juez] basándose en las máximas de experiencia que en aquél proceso utilizó para fundar la sentencia, tuviesen en éste influencia decisiva en las resultas del fallo, máximas de experiencia que sin lugar de dudas pueden considerarse como una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, dada la similitud de los reclamos realizados en ambos juicios.” Por ello, propone la recusación con fundamento en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En armonía con lo anterior, se cita la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la que a continuación se transcribe:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(…)”

En relación a la causal de adelanto de opinión –prejuzgamiento- establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la LOPTRA, es de precisar, que para su procedencia son requisitos concurrentes: que la opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa sometida al conocimiento del juez o jueza recusado y que ésta aun esté pendiente de decisión; lo que implica, que la causal está referida, en forma expresa, al juicio singular sometido al conocimiento del juez o jueza recusado.

Así pues, corresponde verificar si, efectivamente, la Juez de juicio recusada se encuentra incursa en la causal alegada, que conllevará su inhabilitación en el presente asunto.

Bajo esta tesitura, se precisa que para demostrar la procedencia de la causal, se promovió impresión de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2024 por la Juez recusada, en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2023-000025; este Tribunal Superior Accidental no puede considerar tal pronunciamiento como un adelanto de opinión para el asunto Nº LP21-L-2023-000031, en virtud que ese prejuzgamiento debe verificarse en el propio asunto LP21-L-2023-000031 y no en otra causa como es la decisión que se presentó. Así se establece.

Adicionalmente, es forzoso mencionar que en la celebración de la audiencia de recusación, la Juez Superior Accidental le preguntó a la apoderada judicial de la parte recusante:

¿En el expediente identificado con el Nº LP21-L-2023-000031, existe alguna actuación donde la Dra. Analy Méndez, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, haya adelantado opinión? Respondiendo “NO (…) para nada, que tenga conocimiento no”.

¿Tiene conocimiento si en algún momento o espacio la Dra. Analy Méndez, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ha manifestado alguna exposición referida a este asunto? A lo que respondió: “No me consta”.

Por lo anterior, es palmario que no hay evidencia que en el asunto señalado con el alfanumérico LP21-L-2023-000031 la juez recusada haya emitido una opinión de manera adelantada sobre lo principal de ese juicio o de alguna incidencia. Así se establece.

De ahí que, a pesar que la Juez recusada decidió un asunto, en el cual, la pretensión puede ser similar al asunto que está pendiente (LP21-L-2023-000031), cada caso tiene su particularidad, pues la reclamación corresponde a las circunstancias fácticas de cada caso y la decisión debe ceñirse a lo alegado y demostrado en autos, pudiendo variar los criterios expresados por la juez recusada de un caso a otro. Así se establece.

Abundando, en opinión de quien decide, la decisión dictada con anterioridad por la Juez recusada, no puede considerarse en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad, pues se ratifica, que el adelanto de opinión debe configurarse en forma expresa, en el propio asunto sometido al conocimiento del operador de justicia, no siendo este el caso. Así se establece.

Así es dable llegar a la conclusión que en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2023-000031, no consta un medio de prueba capaz de demostrar que la Juez recusada en algún momento, grado o estado del proceso haya emitido opinión sobre lo principal del juicio o sobre una incidencia pendiente antes del momento que le corresponda sentenciar, por tanto, en el presente caso no se verifica la procedencia de la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, verificado por esta sentenciadora, que la recusación interpuesta por el ciudadano Evelio Alfredo Calderón Cubillan a través de su apoderada judicial Leix Teresa Lobo, contra la Dra. Analy Coromoto Méndez, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Superior Accidental declara: SIN LUGAR la Incidencia de Recusación aquí propuesta. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.555, a través de su apoderada judicial Leix Teresa Lobo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.575 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.882, en contra de la Dra. Analy Coromoto Méndez, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadano EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.555, la multa de diez (10) unidades tributarias por no ser temeraria la Incidencia de Recusación, la cual deberá pagar dentro de los tres (3) días siguientes ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe recurso contra esta decisión.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee equipos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Juez Accidental. Ponencia N° 83, en la ciudad de Mérida, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación




La Juez Accidental,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.


La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.
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En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas




La Secretaria


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.




KVPB/kvpb.