JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EULOGIO CALDERON NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.441, con domicilio procesal establecido en el Edificio Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 1, Oficina 1-3, calle 23, entre avenidas 4 y 5, sector Centro, Parroquia El Sagrario, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.443.285 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.805 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: YAMILKA YELITZA RONDON CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.951.402, domiciliada en el sector Caño Seco IV, calle 1, casa #48, El Vigía, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de Agosto del año 2024 (Folio 6) por el ciudadano EULOGIO CALDERON NAVA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, anteriormente identificado. Contra la ciudadana YAMILKA YELITZA RONDON CUEVAS por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, el mismo día, se le dio entrada a la demanda, y se hizo saber a la parte demandante que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 6).
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda el ciudadano EULOGIO CALDERON NAVA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, anteriormente identificado, procedió a demandar a la ciudadana YAMILKA YELITZA RONDON CUEVAS, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis) En fecha 19 de septiembre del 2019, por vía privada suscribí con la ciudadana FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro V-.4.491.953, domiciliada en Ejido Urbanización San Miguel, vereda 9, casa #49, Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, distinguida con el Nº 39, de la vereda 09, de la urbanización “AGUAS CALIENTES” (san Miguel) de la ciudad de Ejido, como consta en registro de fecha 17 de Marzo de 1994, ante el registro subalterno de municipio Campo Elías, bajo el Nº 21, tomo 8, protocolo 1ero trimestre 1ero del referido año. Construida sobre un lote de terreno de su propiedad según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Campo Elías, del Estado Mérida, según documento Nº 24, protocolo primero, tomo 3, de fecha 26 de Abril de 1993, con los siguientes linderos y medidas, por el FRENTE: una extensión de doce metros con diez centímetros, (12,10 cm), colinda con la vereda 09, por el FONDO: una extensión de siete metros con setenta centímetros (6,70 mtrs) colinda con la casa Nº 41 de la vereda 07, por un COSTADO: en una extensión de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts), colinda con la zona verde y por otro COSTADO: en igual extensión que el anterior lindero, colinda con casa Nº 37 de la vereda 09. Igualmente, con todos los servicios básicos de agua de consumo de electricidad. El precio de la presente venta es por la CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000BS), Recibidos en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país por la ciudadana: FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO, Venezolana, mayo de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº: V- 4.491.953, Con dicho otorgamiento me transmitió por ser comprador, plena propiedad, posesión y dominio de la casa aquí descrita y vendida, con los usos costumbres y servidumbres que le pueda corresponder, libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de ley.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), en vista de que la vendedora antes identificada, enfermo, cabe destacar que al momento de la venta necesitaba de suma urgencia el dinero para su tratamiento, se fue dificultando poder protocolizar la venta ante el registro subalterno correspondiente, y es para la fecha 27 de Octubre del 2021, que la señora Fanny Cuevas antes identificada, falleció y hasta la fecha no he podido lograr que su única hija la ciudadana YAMILKA YELITZA RONDON CUEVAS, venezolana mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.402. Numero de contacto, telefónico, y whatsAoo.0414-9787883, correo electrónico yamilkarondon537@gmail.com, realice algún tramite para lograr tener la propiedad registrada ante el registro a mi nombre, cabe destacar que tengo la posesión de la casa desde el momento de la venta, donde obre de buena fe confiando en que se me resolvería a brevedad y puedo comprender la muerte de su mamá. Pero ella tenia el pleno conocimiento de la negociación, pues fue testigo de la misma. Es el caso que han transcurrido casi 5 años y no he tenido respuesta alguna. Es por lo que ocurro a su noble y competente Autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: YAMILKA YELITZA RONDON CUEVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 11.951.402 Domiciliada en el sector Caño Seco IV, calle 1, casa #48, , El vigía parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida. Numero de contacto, telefónico y whatsApp 0414-9787883, correo electrónico yamilkarondon537@gmail.com, En su condición de única Heredera de la hoy fallecida, FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO, antes identificada, para que RECONOZCAN EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y RECONOZCAN COMO SUYAS y DE SU DIFUNTA MADRE LAS FIRMAS Y HUELLAS ESTAMPADAS EN DICHO INSTRUMENTOS PRIVADO AL FINAL DEL CONTENIDO, de conformidad con el fundamento en los artículos 1363 del Código Civil y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la propiedad…”.
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Documento de venta de inmueble por vía privada objeto de la presente demanda (folio 5).
Este Tribunal deja expresa constancia: Este documento fue consignado junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.
TERCERO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a la ciudadana YAMILKA YELITZA RONDON CUEVAS, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado consistente en la venta de un (1) inmueble identificado en dicho escrito, realizada por la ciudadana FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO al ciudadano EULOGIO CALDERON NAVA, parte actora en el presente procedimiento.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente caso, la parte demandante no acompañó a su libelo, el acta de defunción de la ciudadana FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO (+), documento esencial para acreditar el fallecimiento de la misma.
La falta de este documento impide a este Tribunal verificar la existencia de herederos conocidos de la ciudadana FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO (+), quienes ostentan el derecho a defenderse de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma interpuesta.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada en el sentido de que el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser garantizado en todo el proceso judicial.
En este sentido, la ausencia del acta de defunción de la ciudadana FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO (+) genera incertidumbre sobre la existencia de herederos conocidos, quienes podrían verse privados del derecho a defenderse de la pretensión del demandado en caso que se declare con lugar la demanda sin su conocimiento y participación en el proceso.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la falta de consignación del acta de defunción de la ciudadana FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO (+) constituye un obstáculo insalvable para la admisión de la demanda de reconocimiento de contenido y firma a razón de la vulneración del derecho a la defensa de los posibles herederos conocidos de la misma, y haciendo imposible determinar lo alegado por la parte actora en cuanto a la acción propuesta, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer el reconocimiento de contenido y firma, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento, interpuesta por el ciudadano: EULOGIO CALDERON NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.048.441, contra la ciudadana YAMILKA YELITZA RONDON CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.951.402. ASI SE DECIDE.-.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. ASI SE DECIDE.-.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística, se libro boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Juzgado a fines de que la haga efectiva de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CCG/GAPC/cagf.
Exp. Nº 29.964.-
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