JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.474.197, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.558.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.559, de este domicilio.
DEMANDADA: DANIEL HORACIO TESTINO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.396.481, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 7.695.517 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.957 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, en fecha 11 de Mayo del año 2.018, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado en fecha 14 de mayo del año 2.018, vuelto del folio 02, intentada por la ciudadana ANNA MARIA LANNI ARAUJO, asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, anteriormente identificados, en contra del ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO por: Divorcio Ordinario, constante de dos (02) folios y un (01) anexo en un (01) folio útil.
A través de auto de fecha 17 de mayo del año 2.018, folios 05 al 07, este Tribunal ordenó la formación del expediente, se admitió, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juzgado en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, no se libraron recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos.
A través de diligencia de fecha 22 de mayo del año 2.018, la ciudadana ANNA MARIA LANNI ARAUJO, asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.559, parte demandante, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la notificación de Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, (Folio 08). Seguidamente en auto de fecha 24 de mayo del año 2.018, folio 10, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos y la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de mayo del año 2.018.
En diligencia de fecha 15 de junio del año 2.018, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia que consignó boleta de notificación librada de fecha 24 de mayo del año 2.018, debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 13 y 14).
Al folio 15 del presente expediente, consta diligencia de fecha 03 de julio del año 2.018, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devuelve Boleta de Notificación sin firmar librada en fecha 24 de mayo del año 2.018, al ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, parte demandada en la presente causa. (Folios 16 al 22).
En diligencia de fecha 09 de julio del año 2.018, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó citar a la parte demandada a través de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de auto de fecha 11 de julio del año 2.018, folio 24, se ordenó librar el correspondiente cartel a la parte demandada de autos.
En diligencia de fecha 02 de agosto del año 2.018, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual devuelve los carteles librados en fecha 11 de julio del año 2.018, en vista de que los únicos periódicos de circulación regional son Pico Bolívar y Nacional, folios 27 y 28.
A los folios 29, 30 y 31 consta auto de fecha 06 de agosto del año 2.018, ordenando dejar sin efecto el cartel librado en fecha 11 de julio del año 2.018, folio 15, y ordenando librar un nuevo cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró.
Al folio 37 riela nota de secretaria de fecha 29 de octubre del año 2.018, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de dos ejemplares del Diario Pico Bolívar y El Nacional, donde aparece publicado el cartel librado en fecha 06 de agosto del año 2.018, los cuales corren agregados a los folios 34 y 35.
En nota de secretaría de fecha 09 de noviembre del año 2.018, folio 38, se dejó constancia que la Secretaria Titular de este Tribunal, que el día 07 de noviembre del año 2.018, se trasladó al domicilio del demandado ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, parte demandada, y procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2.018, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa (folio 39). En auto de fecha 29 de noviembre del año 2.018, folio 40, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada, a la Abogada ARELYS DEL PINO, a quien se le ordena notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa ha dicho cargo vuelto del folio 40.
A través de diligencia de fecha 15 de enero del año 2.019, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogado ARELYS DEL PINO, la cual fue debidamente agregada al expediente (Folio 41 y 42).
Con fecha 17 de enero del año 2.019, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogada ARELYS DEL PINO, encontrándose presente la referida abogada, quien manifestó que aceptada el cargo en el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (Folio 43).
En fecha 26 de febrero del año 2.019, mediante diligencia la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó que se le libraran recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ARELYS DEL PINO, folio 46. Posteriormente mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2.019, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogado ARELYS DEL PINO. (Folio 47).
En diligencia de fecha 19 de marzo del año 2.019, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogado ARELYS DEL PINO , la cual fue debidamente agregada al expediente (Folio 50 y 51).
El día 07 de mayo del año 2.019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, estando presente la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS parte demandante, igualmente se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, ratificando la parte demandante todas y cada una de sus partes el escrito libelar de autos, e insistió en que continué la presente causa, seguidamente se fijó para el segundo acto conciliatorio, que se verificará al cuadragésimo sexto (46) día siguiente al presente acto. (Folio 52).
El día 25 de junio del año 2.019, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, estando presente la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS parte demandante, igualmente se dejó constancia que estuvo presente la abogada ARELYS DEL PINO, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, parte demandada en la presente causa, insistiendo formalmente en continuar con el divorcio, seguidamente se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, que se llevara a cabo el quinto día de despacho siguiente, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, folio 54.
Al folio 56 consta escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de julio del año 2.019, presentado por la abogada ARELYS DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.957 en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO.
A través de diligencia de fecha 04 de julio del año 2.019, folio 58, la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS parte demandante, insistió en la acción de divorcio incoado en contra del ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO.
Al folio 59, consta nota de secretaria de fecha 04 de julio del año 2.019, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en la misma fecha la abogada ARELYS DEL PINO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, consignó escrito de contestación a la demanda que corre agregado al folio 56, y la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, parte demandante, consignó diligencia de esta misma fecha, insistiendo en la continuación de proceso de divorcio. En auto de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la causa abiertas a pruebas, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En auto de fecha 01 de agosto del año 2.019, folio 62, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito constante de un (01) folio e igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Seguidamente en auto de fecha 02 de agosto del año 2.019, folio 64, se agregaron las pruebas de la parte demandante, el cual corre agregado al folio 63 del expediente.
A los folios 65 al 67, consta auto de fecha 13 de agosto del año 2.019, mediante la cual dejó sin efecto el nombramiento de la abogada ARELYS DEL PINO, como defensora judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO y designa como Defensora judicial de la parte demandada a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, para lo cual se ordenó notificar de su designación a través de boleta, igualmente se ordenó notificar a la abogada ARELYS DEL PINO, haciéndole saber que cesó sus funciones como defensora judicial. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
Al folio 68, riela escrito de fecha 26 de septiembre del año 2.019, suscrito por la abogada ARELYS DEL PINO, titular de la cedula de identidad N° 7.695.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.957, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, parte demandada, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de agosto del año 2.019, por cuanto ha cumplido a cabalidad con sus funciones como defensora judicial.
A través de auto de fecha 02 de octubre del año 2.019, folio 69, este Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 13 de agosto del año 2.019, folio 65, ordenando notificar a las partes que sigue actuando como defensora Judicial de la parte demandada la abogada ARELYS DEL PINO, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
A los folios 71 y 73, riela diligencias de fecha 07 de noviembre del año 2.019, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmadas por la abogada ARELYS DEL PINO, Defensora Judicial de la parte demandada y por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la parte demandante, los cuales corren agregadas a los folios 72 y 74 de la presente causa.
A través de auto de fecha 13 de noviembre del año 2.019, folio 75, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, en cuanto a la prueba testifical se fijó para el tercer día de despacho siguiente para la presentación de los testigos promovidos.
En fecha 02 de diciembre del año 2.019, folios 82, 83 y 84 tuvo lugar el acto de los testigos de los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUILLEN, KAREN ALEJANDRA MORA MEJÍAS Y MILAGRO GUADALUPE TORRES RIVERA, a las 9:30, 10:30 y 11:30 a.m. respectivamente.
En auto de fecha 23 de enero del año 2.020, folio 86, se fijó para el quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes por escrito.
Al folio 88, consta auto de fecha 19 de febrero del año 2.020, dejando constancia que siendo el ultimo día para que las partes presentaran informes, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes dentro del lapso legal, el cual corre agregado a los folios 89 y 90, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno, entrando este Tribunal en el término de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, debidamente asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.559, procedió a demandar al ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, exponiendo entre otros argumentos lo siguiente:
Que en fecha 05 de agosto del año 2.004, los ciudadanos ANNA MARÍA LANNI ARAUJO Y DANIEL HORACIO TESTINO, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Campo Neblina, Torre 5, apartamento 1-5-14 del Estado Bolivariano de Mérida, constituyendo ese su último domicilio conyugal, y que esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que fue hasta el día 10 de octubre del año 2.010, que todo marchaba como tenía que marchar, en dos personas que se querían, que cada uno cumplía con sus deberes y obligaciones como esposos, dentro de una clima de respecto, amor, consideración, cordialidad, entendimiento y principalmente en forma conjunta buscando el bienestar del matrimonio hasta que el ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, se fue del apartamento y no quiso regresar al domicilio conyugal, quedándose a vivir en esta ciudad de Mérida, constituyendo su conducta un abandono voluntario.
Que por todas las razones expuestas, es por lo que, la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, acudió a demandar al ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, por divorcio, fundamentando dicha acción en lo previsto y sancionado en el ordinal 2da., del artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual en forma clara y concisa establece el abandono voluntario, como causal de divorcio.
DEL DEMANDADO
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de julio del año 2.019, la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, consignó dentro del lapso legal escrito de contestación a la Demanda, que corre agregada a los folios 56, en los siguientes términos:
Omisis… “Por cuanto no me ha sido posible localizar al demandado en la dirección señalada en autos, hasta la presente fecha, y no habiéndose comunicado con mi persona, ni por sí, ni por medio de apoderado; procedo en este acto en acatamiento del deber para el cual fui encomendada y con el fin de esgrimir las defensas a que hubiese lugar para la misma, haciéndolo en los siguientes términos:
Primero: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de mi representado DANIEL HORACIO TESTINO, planamente identificado en autos.
Segundo: Consigno Telegrama marcado “A”.
Tercero: con este escrito doy por contestada la demanda en este acto en nombre de mi representada solicitando sea admitida y substanciada conforme a derecho”… Omisis.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demandante, ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, debidamente asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.559, consignó el siguiente medio probatorio obrante al folio 03 del presente expediente:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANNA MARÍA LANNI ARAUJO Y DANIEL HORACIO TESTINO, folio 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo esta copia fiel y exacta que se encuentra en el Libro de del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Registro, Acta signada con el Nº 85, correspondiente al año 2.004, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 05 de agosto del año 2.004. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que, este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Abierto el lapso a pruebas, la parte demandante ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, debidamente asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.559, promovió pruebas mediante escrito de fecha 01 de agosto del año 2.019, folio 63, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación: Promovió a favor acta de matrimonio que fue acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valorada.
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana ALIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.337, su testimonio fue rendido el día 02 de diciembre del año 2.019, (Folio 82) en el cual dejó de manifiestó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANNA MARÍA LANNI ARAUJO Y DANIEL HORACIO TESTINO, que estaban casados; que sabe y le consta que desde hace 7 años el ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO abandonó el hogar que tenía con la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO y que de la relación que mantuvieron no procrearon hijos, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana KAREN ALEJANDRA MORA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.940.929, su testimonio fue rendido el día 02 de diciembre del año 2.019, (Folio 83) en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANNA MARÍA LANNI ARAUJO Y DANIEL HORACIO TESTINO; que sabe y le consta que desde hace 6 años el ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana MILAGRO GUADALUPE TORRES RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.424, su testimonio fue rendido el día 02 de diciembre del año 2.019, (Folio 84) en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANNA MARÍA LANNI ARAUJO Y DANIEL HORACIO TESTINO; que sabe y le consta que desde hace 6 años el ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, y que de la relación que mantuvieron no procrearon hijos, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
LA PARTE DEMANDADA, no promovió pruebas ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la demandante, ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANNA MARIA LANNI ARAUJO, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano: DANIEL HORACIO TESTINO. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: DANIEL HORACIO TESTINO, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana: ANNA MARIA LANNI ARAUJO, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana ANNA MARÍA LANNI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.474.197, de este domicilio, CONTRA la ciudadano DANIEL HORACIO TESTINO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.396.481, de este domicilio, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 05 de agosto del año 2.004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 85, inserta al folio 03. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
CACG/GAPC/jp.-
Exp. 29.449.-
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