JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de Septiembre del 2024.
214° y 165°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: YURMARY RAMIRES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468. Con domicilio procesal establecido en la Población de Mucuchíes, Avenida Independencia, casa Mucusutuy, local: S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil
DEMANDADO: JEAN FRANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551184.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA: 03 de JUNIO del 2024
II
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, fue recibido por Distribución del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda, el tres (03) de junio del año 2024, la Secretaría de este Juzgado le dio entrada e hizo las anotaciones correspondientes (folio 9 del expediente principal), posteriormente mediante auto que riela al folio 10 del expediente principal se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la abogada YURMARY RAMIRES SALCEDO, actuando en su propio nombre y en representación, supra identificada, en contra del ciudadano JEAN FRANCO TORO, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal en fecha 25 de junio de 2024, aperturó cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 14 del expediente principal)
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, inserta al folio 8 del respectivo cuaderno de medida fue solicitada por la prenombrada abogado YURMARY RAMIRES SALCEDO, actuando en su propio nombre y representación, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un bien protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de fecha 23 de julio del 2015, bajo el Nº 50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, consistente en
“Un lote de terreno con las mejoras de una Casa; enmarcada dentro de los siguientes linderos en un área aproximada de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1634,36 mts): NORTE: Paso de servidumbre en una extensión de dieciochos (Sic.) con cincuenta metros (18,50 mts), desde el punto cinco (5) al punto seis (6), punto cinco coordenada este 313896.99, Coordenada norte 980888.93, punto seis (6) Coordenada este 313914,57, Coordenada norte 980894,69; SUR: Con terrenos de Jesus Alberto Laguado Vera en una extensión de cuarenta y ocho metros (48,00 mts), desde el punto dos (2) al punto uno (1) punto dos (2) Coordenada este 313891.38, Coordenada norte 980852.39, punto uno (1) Coordenada este 31389138 Coordenada norte 980833,48; Este: Con carretera Agrícola Los vía Ajíes, en una extensión de sesenta y ocho metro con cincuenta centímetros (68.50 mts), pasando desde el punto seis (6) hasta el punto uno (1), punto seis (6) Coordenada este 313914,57, Coordenada norte 980894,69, punto siete (7) Coordenada este 313915,67, Coordenada norte 980873,22 punto ocho (8) Coordenada este 313907.00, Coordenada norte 980853.00, punto uno (1) Coordenada este 313891.38, Coordenada norte 980833.48; OESTE: Con terrenos de Armando Luis Moreno Guerrero en una extensión de cincuenta y un metro con sesenta centímetros (51.60 mts) , pasando desde el punto dos (2) hasta el punto cinco (5) punto dos (2) Coordenadas este 313891.38 Coordenada norte 980852.39 punto tres (3) Coordenadas este 313876.75 Coordenada norte 980873.04, punto cuatro (4) Coordenadas este 313896.99 Coordenada norte 980883.50, punto cinco (5) Coordenada este 313896.99 Coordenada norte 980888.93”.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomus bonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos, ciudadano JEAN FRANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551184, consistente en:
Un lote de terreno con las mejoras de una vivienda de dos (2) plantas; enmarcado dentro de los siguientes linderos en un área aproximada de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1634,36 mts): NORTE: Paso de servidumbre en una extensión de dieciochos (Sic.) con cincuenta metros (18,50 mts), desde el punto cinco (5) al punto seis (6), punto cinco coordenada este 313896.99, Coordenada norte 980888.93, punto seis (6) Coordenada este 313914,57, Coordenada norte 980894,69; SUR: Con terrenos de Jesus Alberto Laguado Vera en una extensión de cuarenta y ocho metros (48,00 mts), desde el punto dos (2) al punto uno (1) punto dos (2) Coordenada este 313891.38, Coordenada norte 980852.39, punto uno (1) Coordenada este 31389138 Coordenada norte 980833,48; Este: Con carretera Agrícola Los vía Ajíes, en una extensión de sesenta y ocho metro con cincuenta centímetros (68.50 mts), pasando desde el punto seis (6) hasta el punto uno (1), punto seis (6) Coordenada este 313914,57, Coordenada norte 980894,69, punto siete (7) Coordenada este 313915,67, Coordenada norte 980873,22 punto ocho (8) Coordenada este 313907.00, Coordenada norte 980853.00, punto uno (1) Coordenada este 313891.38, Coordenada norte 980833.48; OESTE: Con terrenos de Armando Luis Moreno Guerrero en una extensión de cincuenta y un metro con sesenta centímetros (51.60 mts) , pasando desde el punto dos (2) hasta el punto cinco (5) punto dos (2) Coordenadas este 313891.38 Coordenada norte 980852.39 punto tres (3) Coordenadas este 313876.75 Coordenada norte 980873.04, punto cuatro (4) Coordenadas este 313896.99 Coordenada norte 980883.50, punto cinco (5) Coordenada este 313896.99 Coordenada norte 980888.93. Registrado en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2015, bajo el Nº 50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2015.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 352-2024. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.
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