JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de septiembre del año 2.024.-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FABIO SULBARAN CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.458.133, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAVIER SPACCA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.308.630 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.448, de este domicilio.
DEMANDADOS: SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PÉREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.046.231, 11.468.862, 12.352.367 y 15.923.474 en su orden, hijos de la causante ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.017.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ Y LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.952.121 y 10.104.605 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 70.173 y 109.925 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 28.791.-
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 04 de diciembre del año 2.013, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 05 de diciembre del año 2.013, folio 04, intentada por el ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, asistido por el abogado JAVIER DOMINGO SPACCA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 12.308.630 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.448, en contra de los ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PEREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO hijos de la causante ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios y diez (10) anexos en diez (10) folios.
En auto de fecha 10 de diciembre del año 2.013, folio 17 y 18, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, asistido por el abogado JAVIER DOMINGO SPACCA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.448, ordenando emplazar a la parte demandada y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, se libró el Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del año 2.013, folio 20, el ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, asistido por el abogado JAVIER SPACCA CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.448, parte demandante, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada. Seguidamente en auto de fecha 09 de enero del año 2.014, folio 21, se ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre del año 2.013, para los tres primeros co-demandados se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, bajo el N° 12-2014, para que haga efectiva la citación de los mismos, y para la citación del ciudadano LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, se le entregó al Alguacil del Tribunal para que lo haga efectivo, folios 22 al 33.
Al folio 36 de la presente causa, consta nota de secretaria de fecha 13 de enero del año 2.014, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 09 de enero del año 2.014, donde aparece la publicación del Edicto librado en auto de fecha 10 de diciembre del año 2.013.
A los folios 38 al 40, riela escrito de fecha 14 de marzo del año 2.014, suscrito por el ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, asistido por el abogado JAVIER DOMINGO SPACCA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.448, parte actora, mediante la cual procedió a reformar la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 18 de marzo del año 2.014, folios 41 y 42, se admitió la reforma de la demanda, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del año 2.014, folio 44, el ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, asistido por el abogado JAVIER SPACCA CHACÍN, parte demandante, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada. Seguidamente en auto de fecha 03 de abril del año 2.014, folio 45, se ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PEREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, en los mismos términos aludidos en el auto de reforma de demanda, fecha 18 de marzo del año 2.014, para los tres primeros co-demandados se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, bajo el N° 0181-2014, para que haga efectiva la citación de los mismos, y para la citación del ciudadano LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, se le entregó al Alguacil del Tribunal para que lo haga efectivo, folios 46 al 52.
Al folio 53, riela diligencia de fecha 04 de abril del año 2.014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, el Edicto librado en fecha 10 de diciembre del año 2.013.-
Al folio 57, consta nota de secretaria de fecha 04 de junio del año 2.014, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda los ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PEREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, asistidos por los abogados MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ Y LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, presentaron escrito de fecha 22 de abril del año 2.014 de contestación a la demanda, mediante la cual convino en todos los términos de la demanda, los cuales se encuentran agregados a los folios 55 y 56 con sus respectivos vueltos.
En auto de fecha 07 de julio del año 2.014, folio 58, este Tribunal procedió a dar continuidad al presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
Al vuelto del folio 59, se declaró firme el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio del año 2014, que obra al folio 58.
Al folio 61 consta diligencia de fecha 11 de agosto del año 2.014, mediante la cual el abogado JAVIER SPACCA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.448, apoderado de la parte actora y por otro lado el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925 co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitan en base a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologue el convenimiento.
Al folio 64 consta nota de secretaria de fecha 16 de septiembre del año 2.014, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes presenten informes, las partes actora y demandada, no presentaron escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno, entrando en el lapso de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 103, se recibió y agregó al expediente oficio N° 2014-302 de fecha 18 de septiembre del año 2.014, comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, el cual corre agregado a los folios 65 al 102 de la presente causa.
Al folio 159, se recibió y agregó expediente N° 2014-2363, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, bajo oficio N° 02014-467, de fecha 17 de diciembre del año 2.014, el cual corre agregado a los folios 107 al 158 de la presente causa.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
El ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, debidamente asistido por el abogado JAVIER DOMINGO SPACCA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 12.308.630 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.448, en su escrito de reforma de demanda, que corre agregado al folio 38 al 40, realizó los siguientes señalamientos:
.- Que mantuvo una relación con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.017.360, desde el día 20 de febrero del año 1.972.
.- La relación concubinaria se desarrolló de manera pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, profesando amor y dándose trato de marido y mujer en su entorno social y familiar, residenciados en el Sector Los Curos, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 6, casa N° 1, parte alta, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 26 de septiembre del año 2.013, cuando fallece la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, según acta de defunción N° 084, de fecha 26 de septiembre del año 2.013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
.- De la relación conyugal procrearon cuatro hijos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PEREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO todos mayores de edad.
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PEREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.046.231, 11.468.862, 12.352.367 y 15.923.474 en su orden, hijos de la causante ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS:
A los folios 55 y 56 con sus respectivos vueltos, consta escrito de fecha 22 de abril del año 2.014, donde convino en la demanda, los ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PÉREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, asistidos por los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN Y MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.104.605 y 11.952.121 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 109.925 y 70.173 en su orden, mediante la cual textualmente expresa lo siguiente:
Omisis… “Dando cuenta de estar citados y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda interpuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ante usted y con el debido respecto, ocurro para exponer:
Renunciamos al lapso de comparecencia y convengo en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos en los siguientes términos:
Primero: Convengo porque es cierto que la legitima madre de nuestros asistidos, ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, suficientemente identificada en autos, mantuvo una relación estable de hecho prolongada e ininterrumpida con el ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, también identificado en autos, desde el 20 de febrero del año 1.972 hasta la fecha en que falleció Ab intestato, en la ciudad de Mérida a los 26 días del mes de septiembre del año 2.013, en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: Convengo porque es cierto que durante la existencia de la Unión Estable de Hecho, fijaron como domicilio común la ubicada en la vereda 6, casa N° 1, parte alta, parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual convivían en forma singular pública, notoria y permanente y se dispensaban en forma recíproca en trato de concubinos. En efecto, en su condición de hijos de la causante, aquí señalada, mis asistidos vivieron o cohabitaron, que tal vida en común sostenía el socorro mutuo y reiterado, que dicha convivencia fue indubitable.
Tercero: Convengo porque es cierto, que durante la Unión concubinaria existente entre la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE Y FABIO SULBARAN CORREDOR, se adquirieron bienes materiales.
Cuarto: ratifico en todas sus expresiones el contenido documental presentado por el demandante Capitulo III, “Pruebas Ofrecidas”, del escrito libelar y que reproduzco para que sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho”… Omisis. (Negrita y subrayado propio del Tribunal).
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, asistido por el abogado JAVIER DOMINGO SPACCA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.448 de este domicilio, consignaron los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Primero: Marcada con la letra “A”, folio 05 y 06, copia certificada del Acta de Defunción N° 084, del día 26 de septiembre del año 2.013, perteneciente a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, falleció el día 26 de septiembre del año 2.013.
Segundo: Marcada con la letra “B”, folio 07, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, parte demandante, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Marcada con la letra “D”, folio 09, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Marcada con la letra “E”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.466, de la ciudadana SOBEYDA COROMOTO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 10 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuando de su disposición no se evidencia veracidad de sus dichos, en cuanto al conocimiento que dice tener de lo que aquí se pretende dilucidar, por lo cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Marcada con la letra “F”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.137, de la ciudadana LIZBETH DEL CARMEN, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 11 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana LIZBETH DEL CARMEN, es hija legítima de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE Y FABIO SULBARAN CORREDOR, y que la misma nació el día 23 de marzo del año 1.973.
Sexto: Marcada con la letra “G”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 149 del ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 12 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que el ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, es hijo legítimo de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE Y FABIO SULBARAN CORREDOR, y que la misma nació el día 25 de marzo del año 1.976.
Séptimo: Marcada con la letra “H”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 39 del ciudadano LEONARDO FABIO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 13 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que el ciudadano LEONARDO FABIO, es hijo legítimo de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE Y FABIO SULBARAN CORREDOR, y que la misma nació el día 26 de diciembre del año 1.982.-
Octava: Marcada con la letra “I”, folio 14, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CASTILLO SOBEYDA COROMOTO Y SULBARAN DE PÉREZ LIZBETH DEL CARMEN, parte co-demandadas, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Novena: Marcada con la letra “J”, folio 15, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SULBARAN CASTILLO FABIOLA DEL VALLE Y SULBARAN CASTILLO LEONARDO FABIO, parte co-demandadas, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Según Sentencia Nº RC.000706 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2016, en el expediente signado con el N° 2016-000414:
Omisis… “En este orden de ideas, la Sala en relación con la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas relativas a la intervención obligatoria del Ministerio Público en determinados procesos civiles, en cuanto a las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, en sentencia N° 520 de fecha 12 de agosto de 2015, caso: V.H.C.A. contra Wuendey Coromoto Jiménez, expediente N° 2014-000816, estableció que dicho supuesto no se encuentra contemplado. En ese sentido, se precisó lo siguiente:
…Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:
…Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
. (Destacados de la Sala).
Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.
No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…
. (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, en aquellos juicios en los cuales se intente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, la notificación del Ministerio Público, no es aplicable, dado que en esas acciones “…no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”, tal como efectivamente lo reseñó el impugnante en su escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil”… Omisis. (Subrayado y Negrita propio del Tribunal).
De lo expuesto en la precedente extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en los juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, no se exige la intervención del Ministerio Público en el proceso, tal acotación se hace ya que de la revisión de la presente causa, se pudo constatar que en el auto de admisión de la reforma de fecha 18 de marzo del año 2.014, folios 41 y 42, no se ordenó su notificación según lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no quiere decir con ello, como lo indica la jurisprudencia anteriormente transcrita que amerita la reposición de la causa.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, relata la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, de manera pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, profesando amor y dándose trato de marido y mujer en su entorno social y familiar del cual procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
Por su parte la parte demandada ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PEREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO asistidos por los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN Y MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, presentaron escrito donde convinieron a la demanda, folios 55 y 56 con sus respectivos vueltos, estando totalmente de acuerdo con lo peticionado por la parte demandante ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dando fe que su relación fue de manera permanente y estable por más de 41 años, 07 meses y 6 días, es decir, la relación concubinaria duró por más de dos (02) años.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignadas por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por los demandados ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PEREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, en su escrito donde convinieron a la demanda, acerca de la veracidad de los hechos narrados por la demandante, lo cual no fue discutido por la parte contraria durante el ínterin del juicio, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE Y FABIO SULBARAN CORREDOR, desde el día 20 de febrero del año 1.972 hasta el día 26 de septiembre del año 2.013, fecha en que fallece la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano FABIO SULBARAN CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.458.133, contra los ciudadanos SOBEYDA COROMOTO CASTILLO, LIZBETH DEL CARMEN SULBARAN DE PEREZ, FABIOLA DEL VALLE SULBARAN CASTILLO Y LEONARDO FABIO SULBARAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.046.231, 11.468.862, 12.352.367 y 15.923.474 en su orden, hijos de la causante ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.017.360, quien falleció el día 26 de septiembre del año 2.013, según acta de defunción N° 084, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos FABIO SULBARAN CORREDOR Y GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE anteriormente identificados, desde el día 20 de febrero del año 1.972 hasta el día 26 de septiembre del año 2.013, fecha en que fallece la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 30 de septiembre del año 2.024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 28.791.-
CACG/GAPC/jp.-
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