JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de Septiembre del año 2024.-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.031.581, hábil de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.152.937, hábil de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de Septiembre del año 2024, se ordenó mediante auto inserto al folio 56 del expediente, agregar las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo escrito se encuentra inserto a los folios del 57 al 59, junto con un anexo inserto al folio Nº 60.
En cuanto a la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2024 (folio 49), consignó diligencia mediante la cual ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda y consignó contrato de arrendamiento que obra inserto a los folios del 50 al 54 del expediente.
En fecha 26 de septiembre del presente año, el abogado RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, formulo oposición a la admisión de laS pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio. Folios 61 y 62.
El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado en el auto anterior, certificado por la secretaria titular de este despacho, se desprende que desde el 24 de septiembre del año 2024 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 26 de septiembre de este mismo año (inclusive), fecha en que la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, presentó mediante escrito su oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria transcurrieron en este despacho TRES DIAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo hábil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA:
La parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, en su escrito de oposición señalo lo siguiente:
Que se opone a la prueba documental promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, alegando que la misma es impertinente e inútil y que no guarda relación con los hechos contenidos y controvertidos de esta Litis.
Observa este tribunal, que la indicada prueba documental promovida por la parte demandada que corre inserta a los folios (50 al 54) es un medio de prueba legal y no aparece manifiestamente impertinente razón por lo que se debe declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, así como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
CUARTO: DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ:
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1). Documento de Compra Venta del inmueble objeto de la presente controversia (folios 213 al 215). 2) Recibo Legal firmado (folio 216). 3) Autorización de Transferencia (folio 217) se ADMITEN dichas pruebas, por ser legales, pertinentes y conducentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que hubiere de dictarse en el presente expediente.
En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES: se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas manifiestamente legales, en consecuencia, procédase a su evacuación y se fija para el OCTAVO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que sean presentados por la parte promovente los testigos: 1) HUMBERTO DEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.105.082, 2) JOSE ALBERTO TEXIER VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.687.345, 3) LEONARDO ALBERTO PEÑA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.488, 4) GIOVANNY JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.104, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30) en su orden; asimismo se fija para el NOVENO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que sean presentados por la parte promovente los testigos, ciudadanos: 5) YURY JACKSON DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.052, 6) RITO PEÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.672 y 7) JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.792.489, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), en su orden, para que se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES: se ADMITE y se acuerda oficiar: AL CIUDADANO (A) JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en los mismos términos aludidos por el promovente en el escrito de pruebas.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL; se fija el DECIMO PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida 16 de septiembre Nº54-85, en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y deje constancia de los particulares que tenga a bien hacer la parte promovente, a tal efecto se habilita el Tribunal por todo el tiempo que sea necesario, a partir de las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)
QUINTO: DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ciudadano CARLOS FLORES:
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandada ciudadano CARLOS FLORES, debidamente asistido por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, que corren a los folios (32 al 46 y 50 al 54) de este expediente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ MARQUINA, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, mediante diligencia consignada en fecha 26 de septiembre del año 2024, folios 61 y 62 del expediente, a las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente con respecto a las pruebas de informes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 30 de septiembre del año 2024. Años, 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 p.m.). Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal, así mismo se ofició bajo el N° 363-2024, AL CIUDADANO JUEZ(A) TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA;. Consta en Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/cagf.
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