JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de septiembre del 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILEIDY DEL VALLE NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.347.165, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: LUCIA DEL CARMEN ROSALES BELANDRIA, ANA JULIA ESCALANTE ARISMENDI, MARIEMILY VALENZUELA, EDILIA RAMONA VIVAS, BENITO GUERRERO NAVAS y RICARDO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.448.985, V-3.497.247, V-15.235.017, V-4.471.539, V-22.369.026 y V-9.478.731, respectivamente, con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADORA, SECRETARIA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE LAS AMERICAS DEL EDIFICIO D, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre del 2024, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MILEIDY DEL VALLE NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.347.165, civilmente hábil, domiciliada en el Conjunto Residencial El Parque Las Américas de la avenida La América con avenida Ezio Valeri, Torre D, Piso 6, Apartamento 6-3, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.060.416, inscrito en Inpreabogado Nro. 126.271, contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN ROSALES BELANDRIA, ANA JULIA ESCALANTE ARISMENDI, MARIEMILY VALENZUELA, EDILIA RAMONA VIVAS, BENITO GUERRERO NAVAS y RICARDO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.448.985, V-3.497.247, V-15.235.017, V-4.471.539, V-22.369.026 y V-9.478.731, respectivamente, con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADORA, SECRETARIA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE LAS AMERICAS DEL EDIFICIO D, en su orden, en virtud de la decisión arbitraria tomada por ellos de suspender el servicio de gas doméstico, derecho y garantía constitucional. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado formó expediente, le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el 29968, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 16).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana MILEIDY DEL VALLE NAVA PEÑA, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, plenamente identificados, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional, que en sus dichos señalaron lo siguiente:
- Que el domicilio de la presunta agraviada es en el Conjunto Residencial El Parque Las Américas de la avenida La América con avenida Ezio Valeri, Torre D, Piso 6, Apartamento 6-3, el cual es de su propiedad.
- Que desde el 18 de septiembre del 2024, en el Conjunto Residencial El Parque Las Américas de la avenida La América con avenida Ezio Valeri, plenamente identificado, la junta de condominio integrada por los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN ROSALES BELANDRIA, ANA JULIA ESCALANTE ARISMENDI, MARIEMILY VALENZUELA, EDILIA RAMONA VIVAS, BENITO GUERRERO NAVAS y RICARDO PUENTE, con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADORA, SECRETARIA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE LAS AMERICAS DEL EDIFICIO D, en su orden (anexo “B”), le cortaron el servicio de gas a su apartamento, sin ningún tipo de notificación.
- Que tenia cuatro meses que no cancelaba el servicio de gas, específicamente desde el mes de mayo del presente año y que desde dicho tiempo se han venido presentando una serie de acontecimientos legales y personales con las personas que actualmente forman parte de la Junta de Condominio.
- Que la falta de pago fue motivada porque los miembros actuales que conforman la junta de condominio tomaron de manera engañosa y suplantaron la administración del condominio con terceras personas desconocidas, dado que ordenaron que los depósitos se realizaran a cuentas privadas sin ningún motivo legal, cuando aun la presunta agraviada tenia el carácter de Presidenta del condominio saliente.
- Que verificó a través de un Grupo de la red social WhatsApp creado por los supuestos Administradores responsables del Condominio, que el corte del servicio de gas realizado por los miembros de la Junta de Condominio había sido falta del pago de los servicios (anexo “C”).
- Que realizó el pago de los medes adeudados al servicio de gas, el cual comunicó mediante el Grupo de la red social WhatsApp antes indicado, correspondiente al pago de los meses de mayo 2024, junio 2024, julio 2024 y agosto 2024 (anexo “D”).
- Que inmediatamente luego de realizar el referido pago del servicio de gas que debía, le indicaron que no era el monto que debía, que las políticas del condominio cambiaron y que tenia que pagar todo lo adeudado para la restitución del servicio del gas. Por lo cual, la presunta agraviada también manifestó que dicho acto es un delito, una violación, un perjuicio a los derechos constitucionales de una persona y que en su caso cuando trabajo como Presidenta del condominio, nunca le corto el suministro del gas a los propietarios sin antes participarles y poder conciliar el pago. Asimismo, se presentaron problemas con algunas personas que sin ningún motivo personal o legal se negaron a pagar el servicio del gas.
- Que demanda a los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN ROSALES BELANDRIA, ANA JULIA ESCALANTE ARISMENDI, MARIEMILY VALENZUELA, EDILIA RAMONA VIVAS, BENITO GUERRERO NAVAS y RICARDO PUENTE, con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADORA, SECRETARIA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE LAS AMERICAS DEL EDIFICIO D, en su orden.
- Fundamento la su solicitud de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26, 27, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1185 y 1187 del Código Civil Venezolano y artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que solicitan que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN ROSALES BELANDRIA, ANA JULIA ESCALANTE ARISMENDI, MARIEMILY VALENZUELA, EDILIA RAMONA VIVAS, BENITO GUERRERO NAVAS y RICARDO PUENTE, con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADORA, SECRETARIA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE LAS AMERICAS DEL EDIFICIO D, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la alimentación, Protección a la familia, vivienda, protección del matrimonio y de las uniones estables, a la propiedad y a la defensa, según lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MILEIDY DEL VALLE NAVA PEÑA, al haberle sido bloqueado el servicio de gas a su domicilio en el Conjunto Residencial El Parque Las Américas de la avenida La América con avenida Ezio Valeri, Torre D, Piso 6, Apartamento 6-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN ROSALES BELANDRIA, ANA JULIA ESCALANTE ARISMENDI, MARIEMILY VALENZUELA, EDILIA RAMONA VIVAS, BENITO GUERRERO NAVAS y RICARDO PUENTE, con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADORA, SECRETARIA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE LAS AMERICAS DEL EDIFICIO D, plenamente identificados, presuntos agraviantes en la presente causa, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por la ciudadana MILEIDY DEL VALLE NAVA PEÑA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, inscrito en Inpreabogado N° 126.271, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILEIDY DEL VALLE NAVA PEÑA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, inscrito en Inpreabogado N° 126.271, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILEIDY DEL VALLE NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.347.165, civilmente hábil, domiciliada en el Conjunto Residencial El Parque Las Américas de la avenida La América con avenida Ezio Valeri, Torre D, Piso 6, Apartamento 6-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.060.416, inscrito en Inpreabogado Nro. 126.271, contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN ROSALES BELANDRIA, ANA JULIA ESCALANTE ARISMENDI, MARIEMILY VALENZUELA, EDILIA RAMONA VIVAS, BENITO GUERRERO NAVAS y RICARDO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.448.985, V-3.497.247, V-15.235.017, V-4.471.539, V-22.369.026 y V-9.478.731, respectivamente, con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, ADMINISTRADORA, SECRETARIA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE LAS AMERICAS DEL EDIFICIO D, en su orden, de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29968, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos 1). LUCIA DEL CARMEN ROSALES BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.448.985, domiciliada en el apartamento 4-1; 2). ANA JULIA ESCALANTE ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.497.247, domiciliada en el apartamento 1-2; 3). MARIEMILY VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.235.017, no consta en auto el domicilio; EDILIA RAMONA VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.471.539, domiciliada en el apartamento 3-1; BENITO GUERRERO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.369.026, domiciliado en el apartamento 5-3; RICARDO PUENTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.478.731, domiciliado en el apartamento 2-4 del Conjunto Residencial El Parque Las Américas, Torre D, de la avenida La América con avenida Ezio Valeri Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29968, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión.
Se exhorta a la parte presuntamente agraviada indicar de manera precisa mediante diligencia el domicilio de la ciudadana MARIEMILY VALENZUELA para facilitarle al alguacil la notificación de la misma.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). No se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29968
CACG/GAPC/dgdn
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