REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2024-000111.
SENTENCIA Nº 839
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, titulares de la cédulas de identidad números V-5.202.845 y V-4.488.338, domiciliados en la avenida principal La Pedregosa, Hacienda “Lares”, casa N° 4, al fondo del Hotel La Pedregosa, parroquia Lasso La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0414-7418-636 y 0414-5320-084, correos electrónicos isbelialares@gmail.com y miguelarismendifvf@gmail.com
Asistencia Técnica de los Demandantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Parte Demandada: MARISBELY ARISMENDI LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.705, residenciada actualmente en 8374 applebrook ter Raleigh, NC 27617-1844, North Carolina, Estados Unidos de Norte América, teléfono móvil +1 718-475-0479, correo electrónico: bebely.95@gmail.com.
Beneficiarias: las niñas ISABELLA ARISMENDI LARES, de seis (06) años de edad, F.N.: 10/07/2018, y ANTONELLA ARISMENDI LARES, de seis (06) años de edad, F.N.: 10/07/2018
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Solicitud: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, asistidos por el Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, Defensor Público Sexto para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de las niñas ISABELLA ARISMENDI LARES, de seis (06) años de edad, F.N.: 10/07/2018, y ANTONELLA ARISMENDI LARES, de seis (06) años de edad, F.N.: 10/07/2018 (F. 43 y 44).
Nótese que en el caso sub iudice, los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, en su condición de abuelos maternos de las niñas de autos, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2024 (F. 55 y vuelto) argumentaron, entre otros hechos, los siguientes: Que son abuelos maternos de las niñas ISABELLA ARISMENDI LARES y ANTONELLA ARISMENDI LARES, quienes no cuentan con filiación paterna y son hijas de su hija la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, y por cuanto la progenitora de las niñas de autos se encuentra residenciada fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: 8374 applebrook ter Raleigh, NC 27617-1844, North Carolina, Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que solicitan ser autorizados para viajar con sus nietas a la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 29 de septiembre de 2024 saldrán desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela (vía Terrestre), y en la misma fecha desde El Vigía/Venezuela hasta Porlamar/Nueva Esparta (vía Aérea). Retornando el 04 de octubre 2024, desde Porlamar/Nueva Esparta hasta El Vigía/Venezuela (vía aérea) y desde El Vigía/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de las niñas de autos.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal dispuso notificar a la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, progenitora de las niñas de autos (F. vuelto del folio 62).
Se lee al folio 68, nota secretarial de fecha 23 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, progenitora de las niñas de autos.
Mediante auto de misma fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 25 de septiembre 2024, a las diez de la mañana (10:00am) (vuelto del folio 68).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de septiembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes/abuelos maternos de las niñas de autos, asistidos por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, los solicitantes ratificaron todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora de las niñas de autos se encuentra fuera del territorio venezolano y las niñas no cuentan con filiación paterna. Se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijas viajen en compañía de sus abuelos maternos dentro del territorio nacional. Se dejó constancia que los mismos abuelos, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió la escucha de las niñas dada su corta edad. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora de autos –por video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los abuelos maternos para que viajen en compañía de sus nietas, dentro del territorio venezolano (F. 69 y 70 del presente expediente).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, en su condición de abuelos maternos de las niñas de autos, solicitan autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de sus abuelos maternos, los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, con destino a PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA; para lo cual señalan que la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, madre de las niñas de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, solicitan autorización judicial para viajar dentro del país en compañía de sus nietas, las niñas de autos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, con la debida aprobación de su progenitora, ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, con el firme propósito de que las niñas de autos disfruten de unos días de esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 115 y 116, correspondiente a las niñas de autos, inscritas ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; insertas a los folios 04 al 07 y vueltos del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES con las referidas niñas; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos y la ausencia de filiación paterna. Así se declara.
2.- Copias de la cédulas de identidad de la progenitora ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, y de los solicitantes ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, que obran a los folios 08, 09 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de la Identification Card y Social Security, en los Estados Unidos de Norteamérica, correspondientes a la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES –progenitora de las niñas de autos–, insertas a los folios 37 y 38 del presente expediente. A esta documental se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para evidenciar que la progenitora de las niñas de autos se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a las niñas de autos, que obran insertos al folio 56 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Constancias de estudios de las niñas de autos, emitidas por la Fundación Preescolar “Teresa Titos”, insertas a los folios 35 y 35 del presente expediente, el cual se valora dar por comprobado que a las niñas de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 178 correspondiente a la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, que obra al folio 34 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, son progenitores de la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, madre de las niñas de autos; Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.705, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional, a favor de sus hijas, las niñas de autos, requerida por los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, en su condición de abuelos maternos de las referidas niñas; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2024 (F. 69 y 70). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que las niñas de autos, viajen en compañía de sus abuelos maternos, con destino a Porlamar-Margarita, Nueva Esparta; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI (progenitores de la madre de las niñas de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.845 y V-4.488.338, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES –progenitora de las niñas de autos-; quien se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los solicitantes, ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI y de la ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES –madre y representante legal de las niñas de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARISBELY ARISMENDI LARES –manifestado a través de video llamada–, para que sus hijas viajen en compañía de sus abuelos maternos, con motivo de esparcimiento, con destino a Porlamar, estado Nueva Esparta,con lo cual se le garantiza las niñas de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, para que viajen en compañía de sus nietas, las niñas de autos, dentro del territorio venezolano, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Porlamar/Venezuela. En tal sentido, se hace saber a los abuelos/solicitantes que deberán presentar a las niñas de autos, ante este órgano judicial el día martes jueves 10 de octubre de 2024, a las 09:00am, con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, requerida por los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, titulares de la cédulas de identidad números V-5.202.845 y V-4.488.338, domiciliados en la avenida principal La Pedregosa, Hacienda “Lares”, casa N° 4, al fondo del Hotel La Pedregosa, parroquia Lasso La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0414-7418-636 y 0414-5320-084, correos electrónicos isbelialares@gmail.com y miguelarismendifvf@gmail.com, a favor de sus nietas: Las niñas ISABELLA ARISMENDI LARES, de seis (06) años de edad, F.N.: 10/07/2018 y ANTONELLA ARISMENDI LARES, de seis (06) años de edad, F.N.: 10/07/2018
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, para que viajen dentro del territorio venezolano en compañía de sus nietas, las niñas: ISABELLA ARISMENDI LARES y ANTONELLA ARISMENDI LARES, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
29/09/2024 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Porlamar - Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/10/2024 Aérea Porlamar – Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
04/10/2024 Terrestre El Vigía Mérida-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que las niñas: ISABELLA ARISMENDI LARES y ANTONELLA ARISMENDI LARES, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedarán en compañía de sus abuelos maternos, los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, en la siguiente dirección: Hotel Sunsol Isla Caribe
QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos ISVELIA LARES ARROYO y MIGUEL EDUARDO ARISMENDI BENTI, en su condición de abuelos maternos de las niñas: ISABELLA ARISMENDI LARES y ANTONELLA ARISMENDI LARES, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 10 de octubre de 2024, a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombradas niñas a territorio venezolano.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 69 y 70 del presente expediente.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/accg.
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