REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de septiembre de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000600.
SENTENCIA Nº 200
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.092.618, pasaporte venezolano N°187745240, domiciliada en la calle Principal, vereda 41 casa N° 10, Los Curos Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412/6977036, correo electrónico: breysmar2003@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada MILMA MAYELA MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.378, inscrito en el Inpreabogado Nº 279.600, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Los niños BREYZZIMAR SUZETT DÁVILA FLÓREZ, de dos (02) años de edad, F.N.:09/12/2021, pasaporte venezolano N°187241571 y JHOSUA EDUARDO DÁVILA FLÓREZ, de un (01) año de edad, pasaporte venezolano N° 187241681.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, en su condición de madre y representante legal de los niños BREYZZIMAR SUZETT DÁVILA FLÓREZ, y JHOSUA EDUARDO DÁVILA FLÓREZ; debidamente asistida por la abogada MILMA MAYELA MANCHEGO, (F. 32 al 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 31.).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que el padre de sus hijos, ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ, se encuentra residenciado actualmente en el Reino de España, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para que sus hijos viajen en compañía de su progenitora con destino a Madrid, España, y señala el siguiente itinerario: El 15 de septiembre de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta La Caracas/Venezuela (vía aérea); desde donde posteriormente en la misma fecha saldrán desde La Guaira /Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), hospedándose ese día en el hotel Catimar Puerto Viejo 2da calle Catia La mar estado Bolivariano La Guaira; seguidamente el 16 de septiembre de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Caracas hasta el Aeropuerto Adolfo Suárez Barajas, Madrid – España(vía aérea) y el 17 de septiembre de 2024 desde el Aeropuerto Adolfo Suárez Barajas, Madrid – España(vía aérea) hasta el aeropuerto de Barcelona-España, durante su estadía en España, se alojaran en el Hototel Tgna-Reial 1, ubicado en 1 carrer real Tarragona 43004, Barcelona - España. Retornando, en fecha 23 de septiembre de 2024, desde Madrid/España hasta Caracas /Venezuela (vía aérea), para finalmente en fecha 24 de septiembre dirigirse desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió testigos a los ciudadanos JOSÉ AMABLE DÁVILA FERNÁNDEZ y ADEIDA MARGARITA DÁVILA FERNÁNDEZ, para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de sus hijos, por razones recreativas.
Por autos de fecha 12 de agosto 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ, progenitor de los niños de autos (F.35 y 36 y su vuelto).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024, en atención al Acta N° 2024-028 de fecha 26 de agosto de 2024, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial ordenó la remisión del presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F:44)
Consta al folio 45, el abocamiento de la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Se lee al folio 46, nota secretarial de fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual –con despacho habilitado– se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ, padre de los niños de autos.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2024, este Tribunal –con despacho habilitado– fijó audiencia para el día lunes 09 de septiembre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 47).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 29 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal –con despacho habilitado– levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de los niños de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; para que su hijo viaje en su compañía en virtud de que el progenitor de los niños de autos se encuentra residenciado en España; se hizo contacto por video llamada con referido progenitor quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se prescindió de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, a viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F.48 al 49 y sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, en su condición de madre y representante legal de los niños de autos, requiere autorización judicial para que sus hijos viajen en su compañía con destino a España –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ, padre de los niños de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los niños de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitor, ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 002 y 10), correspondientes a los niños BREYZZIMAR SUZETT DÁVILA FLÓREZ, y JHOSUA EDUARDO DÁVILA FLÓREZ; expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; insertas a los folios del 03, 04,05 y 06 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS y JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor, así como también copias de los pasaportes de los niños de autos, y de los progenitores, así como de copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSÉ AMABLE DÁVILA FERNÁNDEZ y ADEIDA MARGARITA DÁVILA FERNÁNDEZ; que obran a los folios 07, 08,09,10,1112,27 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la progenitora y a los niños de autos, que obran insertos a los folios 13 al 24 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS junto a los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Constancia de residencia de la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, emitida por el Consejo Comunal “10 de diciembre” Comuna Prócer José Félix Ribas, Parroquia Osuna Rodríguez Los Curos, inserta al folio 25 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de septiembre de 2024 (F. 48 al 49 y sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los niños de autos, viaje en compañía de su señora madre con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ AMABLE DÁVILA FERNÁNDEZ y ADEIDA MARGARITA DÁVILA FERNÁNDEZ (padre y tía por la línea paterna del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.472.307 y V-11.951.622 en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ, padre de los niños de autos; quien se encuentra en Madrid/España
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS y JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ –padres y representantes legales de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA FERNANDEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, viaje junto con sus hijos hasta la ciudad de Madrid/España, con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza a los niños de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños BREYZZIMAR SUZETT DÁVILA FLÓREZ, y JHOSUA EDUARDO DÁVILA FLÓREZ, con el itinerario que presenta; quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 01 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:30 A.M; n el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.092.618, pasaporte venezolano N°187745240, domiciliada en la calle Principal, vereda 41 casa N° 10, Los Curos Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412/6977036, correo electrónico: breysmar2003@gmail.com, a favor de sus hijos, los niños BREYZZIMAR SUZETT DÁVILA FLÓREZ, de dos (02) años de edad, F.N.:09/12/2021, pasaporte venezolano N°187241571 y JHOSUA EDUARDO DÁVILA FLÓREZ, de un (01) año de edad, pasaporte venezolano N° 187241681.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños BREYZZIMAR SUZETT DÁVILA FLÓREZ y JHOSUA EDUARDO DÁVILA FLÓREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/09/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
16/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
17/09/2024 Aéreo Madrid-España / Barcelona-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/09/2024 Aéreo Madrid- España /Caracas-Venezuela
24/09/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida –Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los hermanos DÁVILA FLÓREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 17/09/2024 Al 23/09/2024 Se hospedarán en el Hototel Tgna-Reial 1, ubicado en 1 carrer real Tarragona 43004, Barcelona - España
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, en su condición de madre de los niños BREYZZIMAR SUZETT DÁVILA FLÓREZ y JHOSUA EDUARDO DÁVILA FLÓREZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 01 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KRISHNA BREYSMAR FLÓREZ CONTRERAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita los niños BREYZZIMAR SUZETT DÁVILA FLÓREZ y JHOSUA EDUARDO DÁVILA FLÓREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2024).
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
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LMPA/AZ/lmpa-
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