REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de septiembre 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000362

SENTENCIA Nº203
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.353.030 y V-8.022.328, domiciliados en la Urbanización Belensate, calle 02-A, Parroquia Caracciolo Parra Olmedo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0414/7274573 y 0414/7275837, correos electrónicos: anaptoro@hotmail.com y carblan65@gmail.com y civilmente hábiles.

Representación Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.136.499; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 304.722, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

Beneficiario: El adolescente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ, de trece (13) años de edad. F.N: 05/11/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.758.471, Pasaporte Venezolano N° 165309356 y Pasaporte Español N°XDE346251.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, asistidos por la Abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ (F. 27 y 28).

Por autos de fecha 04 de agosto de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y se dictó despacho saneador (F. 29 y vto.).

En fecha 10 de septiembre de 2024, la representación fiscal cumplió con el Despacho saneador, presentando la documentación requerida (F. 30 al 32)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 14 de agosto de 2024 (F. 01 al 02 con sus vueltos) y diligencia de subsanación de fecha 10 de septiembre de 2024 (F. 31 y 32), los ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que ha decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitor, ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, por motivo de recreación y esparcimiento a Madrid - España; señalaron el siguiente itinerario: saliendo el 26 de septiembre de 2024, vía aérea desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; ese mismo día (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; donde se hospedarán específicamente en: Calle Kalamos 28 Portal 1,piso 01, Puerta 4. Las Rozas de Madrid 28232, Madrid – España. Con fecha de retorno: el 19 de octubre de 2024 desde Madrid–España (vía aérea) hasta Caracas- Venezuela y el 20 de septiembre de 2024 desde Caracas –Venezuela (vía aérea) hasta El Vigía –Mérida-Venezuela. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 06, correspondiente al adolescente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04 con sus respectivos vueltos).
2.- Copia certificada del Acta de Reconocimiento N° 318, correspondiente al adolescente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 con su respectivo vuelto).
3.- Acta Original para Trámite Judicial emitida por la Fiscalía Décima Quinta Especial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida suscrita por los ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos (F.7 y 8).
4.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA; así como también copias de los pasaportes venezolanos y españoles del adolescente y su progenitor, ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA (F. 09 al 14).
5.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes al adolescente de autos y al ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA (F. 15 al 21).
6.- Original de la Constancia de residencia de los ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA y del adolescente de autos (F. 22 al 24)
7.- Certificado de Calificaciones Educación Primaria del adolescente de autos, emitida por el Colegio de La Salle (F.32).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJO viajen a ESPAÑA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, y el adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02), tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.353.030 y V-8.022.328, domiciliados en la Urbanización Belensate, calle 02-A, Parroquia Caracciolo Parra Olmedo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0414/7274573 y 0414/7275837, correos electrónicos: anaptoro@hotmail.com y carblan65@gmail.com; a favor del adolescente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ, de trece (13) años de edad. F.N: 05/11/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.758.471, Pasaporte Venezolano N° 165309356 y Pasaporte Español N°XDE346251; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.328, Pasaporte venezolano N° 192906209, Pasaporte Español XDC269904, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a España, en compañía de su hijo, el adolecente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/09/2024 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas /Venezuela
26/09/2024 Aérea Caracas /Venezuela – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/10/2024 Aérea Madrid/España – Caracas /Venezuela
20/10/2024 Aérea Caracas /Venezuela – El Vigía-Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ, se hospedará junto con su progenitor el ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, en la dirección: Calle Kalamos 28 Portal 1, piso 01, Puerta 4. Las Rozas de Madrid 28232, Madrid-España.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos ANA ROSA PÉREZ TORO y CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 28 de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente OMAR ANDRÉS BLANCO PÉREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.






SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.27).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano


LMPA/AZ/lmpa