REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de septiembre de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000592.

SENTENCIA Nº202
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.887, pasaporte venezolano N°191657300, domiciliada en calle 5 casa N° 10, vereda 41 diagonal al Salón Múltiple Parroquia Jacinto Plaza y civilmente hábil, teléfono móvil:0424/7377302, correo electrónico: deibbi42@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada YULIBER PEÑA MÁRQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrito en el Inpreabogado Nº179.170, en su condición de en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA, de trece (13) años de edad, F.N.:05/04/2011, pasaporte venezolano N°192110116.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA; debidamente asistida por la abogada YULIBER PEÑA MÁRQUINA, (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 25.).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que el padre de su hijo, ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN, se encuentra residenciado actualmente en 10101 w Parmer Lane Apartamento 1634, código postal 78717 Austin Texas Estados Unidos, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de su progenitora con destino a Valencia, España, y señala el siguiente itinerario: El 12 de septiembre de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta La Caracas/Venezuela (vía terrestre); posteriormente el 13 de septiembre de 2024 saldrán desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar La Guaira /Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), llegando el 14 de septiembre de 2024 hospedándose ese día en el siguiente en un Hotel denominado Hostal Casa Sofía ubicado en Calle Padre Rubio 46 bajo A 28029 Madrid –España, seguidamente el 16 de septiembre de 2024 desde Madrid – España(vía terrestre) hasta Valencia-España, durante su estadía en Valencia - España, se alojarán C/ Almudania, 13 P01 003 CP 46007 D/S 9/25 Valencia España domicilio que pertenece a la ciudadana Dayana Josefina Peña Solórzano. Retornando, en fecha 20 de octubre de 2024, desde Madrid/España hasta Caracas /Venezuela (vía aérea), para finalmente en fecha 21 de octubre dirigirse desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió testigos a las ciudadanas OLEIDA MARÍA RONDÓN y MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN, para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hijo, por razones recreativas.

Por autos de fecha 08 de agosto 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F. 29 y vto)

En fecha 12 de agosto la solicitante ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ dio cumplimiento al despacho sanador debidamente asistida por la Defensa Pública consignando información requerida (F.31)

Consta al folio 32 auto de fecha 14 de agosto de 2024, mediante la cual se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN progenitor del adolescente de autos (F.32 y su vuelto).

Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 02 de septiembre de 2024, mediante la cual –con despacho habilitado– se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN, padre del adolescente de autos.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2024, este Tribunal –con despacho habilitado– fijó audiencia para el día martes 10 de septiembre de 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de septiembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal –con despacho habilitado– levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; para que su hijo viaje en su compañía en virtud de que el progenitor del adolescente de autos se encuentra residenciado en Austin Texas Estados Unidos; se hizo contacto por video llamada con referido progenitor quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se realizó la escucha de manera presencial del adolescente de autos. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, a viajar con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F.40 al 41 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para que su hijo viaje en su compañía con destino a Valencia-España –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 45), correspondiente al adolescente FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA; expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; insertas a los folios del 05y 06 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ y JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad del adolescente, de la solicitante y del progenitor, así como también copias de los pasaportes del adolescente de autos, y de los progenitores, copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas OLEIDA MARÍA RONDÓN y MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN; que obran a los folios 07,08,09,10,11,12,23 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de residencia de la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, emitida por el Consejo Comunal “El Nazareno”, Parroquia Jacinto Plaza, inserta al folio 13 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la progenitora y al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 18 y 19 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ junto al adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2024 (F. 40 al 41 y sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los niños de autos, viaje en compañía de su señora madre con destino a Valencia/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- La declaración de las testigos, ciudadanas OLEIDA MARÍA RONDÓN y MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN (madre y hermana del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.044.088 y V-15.922.137 en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN, padre del adolescente de autos; quien se encuentra en Austin Texas/Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ y JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA RONDÓN –manifestado a través de video llamada–, para que la DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, viaje junto con su hijo hasta la ciudad de Valencia/España, con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA, con el itinerario que presenta; quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 28 de octubre de 2024, a las 09:30 a.m; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.887, pasaporte venezolano N°191657300, domiciliada en calle 5 casa N° 10, vereda 41 diagonal al Salón Múltiple Parroquia Jacinto Plaza y civilmente hábil, teléfono móvil:0424/7377302, correo electrónico: deibbi42@gmail.com, a favor de su hijo, FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA, de trece (13) años de edad, F.N.:05/04/2011, pasaporte venezolano N°192110116.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
13/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/10/2024 Terrestre Valencia-España/ Madrid - España
21/10/2024 Aéreo Madrid- España /Caracas-Venezuela
21/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida –Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
14/09/2024 al 15/09/2024 Se hospedarán en: Hostal Casa Sofía ubicado en Calle Padre Rubio 46 bajo A 28029 Madrid -España
Del 16/09/2024 Al 19/10/2024 Se hospedarán en C/ Almudania, 13 P01 003 CP 46007 D/S 9/25 Valencia España domicilio que pertenece a la ciudadana Dayana Josefina Peña Solórzano.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, en su condición de madre del adolescente FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita el adolescente FABRICIO ERNESTO MONTILLA PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,

La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36 a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2024).

La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano


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LMPA/AZ/lmpa-