REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de septiembre de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000626
SENTENCIA Nº207
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.024, pasaporte venezolano N° 178305675, permiso permanente de residencia Libanés N° 120329962, domiciliada en Sohmor Bekka, al frente del Colegio Público Segundo de Sohmor, diagonal al Super Market Abu Rami, y de tránsito en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0424/7196777- 0416/9798312, correo electrónico: alexaelkhechenc@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.531, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Las niñas ABIR ALEJANDRA EL KHECHEN CASTILLO, de once (11) años de edad. F.N: 28/12/2012, titular de la cédula de identidad N°V-36.544.493, pasaporte venezolano N° 192352774, con pasaporte Libanés N°LR2288545 y ALESSIA EL KHECHEN CASTILLO, de seis (06) años de edad, F.N: 03/11/2017, pasaporte venezolano N° 192350060, pasaporte Libanés N° LR2288776.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA, en su condición de madre y representante legal de las niñas ABIR ALEJANDRA EL KHECHEN CASTILLO y ALESSIA EL KHECHEN CASTILLO; debidamente asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ. (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.04 al 32).
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2024, -despacho habilitado- este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RABIH EL KHECHEN, padre de las niñas de autos (F. 36 y vto y 37).
Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024,-despacho habilitado- en atención al Acta N° 2024-028 de fecha 26 de agosto de 2024, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial ordenó la remisión del presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F:42)
Consta al folio 44, el abocamiento de la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Se lee al folio 46, nota secretarial de fecha 02 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RABIH EL KHECHEN, padre de las niñas de autos.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2024, -despacho habilitado- este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 12 de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 47).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el jueves 12 de septiembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se estableció contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su progenitora ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA, dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas las niñas ABIR ALEJANDRA EL KHECHEN CASTILLO y ALESSIA EL KHECHEN CASTILLO, hasta la República del Líbano. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se procedió a escuchar la opinión de las niñas de autos, de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la adolescente de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó que sus hijas viajen en compañía de su progenitora ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA. (Con el itinerario que presento).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano RABIH EL KHECHEN, se encuentra residenciado actualmente en 5844., ACRES AR APTO B SYLVANIA OHIO 43560, Estados Unidos, correo electrónico: rabi3_h11@hotmail.com, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de sus hijas, la niñas de autos donde la misma tiene fijada su residencia junto a su madre, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 11 de octubre de 2024, saldrán Mérida hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre) las niñas se hospedarán los días 12,13 y 14 en compañía de su madre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA, en casa del tío ciudadano DIEGO CASTILLO, cédula de identidad N° V- 17.895.023, ubicado en Vista Alegra, calle 3, Quinta Olga, Caracas distrito Capital, teléfono 0426/1088064; luego el día 15 de octubre de 2024, saldrán desde Caracas – Venezuela hasta la Estambul-Turquía; posteriormente el día 16 de octubre de 2024 desde Estambul-Turquía hasta la República del Líbano (vía aérea), llegando así finalmente a su destino. Promovió como testigos a los ciudadanos: JAIRZINHO ALESSANDER PRIETO GUILLÉN y JEANETT YADIRA RANGEL (amigos del progenitor de las niñas de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de que las referidas niñas residen junto a su madre en la República del Líbano.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA, solicita autorización judicial para que sus hijas viajen fuera del país, acompañadas por la misma hasta la República del Líbano, lugar este donde ambas residen, el cual tendrá una salida con destino a la República del Líbano, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RABIH EL KHECHEN, con el firme propósito de que las niñas de autos retorne a su residencia habitual; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de las cédulas de identidad pasaportes tanto de la progenitora, las niñas de autos y del ciudadano RABIH EL KHECHEN progenitor de las niñas de autos, así como de copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JAIRZINHO ALESSANDER PRIETO GUILLÉN y JEANETT YADIRA RANGEL; que obran a los folios 04,05,06,08,09,10,12,13,14,15,16,18,31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento (Actas Nº 17 y 29), correspondientes las niñas ABIR ALEJANDRA EL KHECHEN CASTILLO y ALESSIA EL KHECHEN CASTILLO; expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; insertas a los folios 07 y 11 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA y RABIH EL KHECHEN, con las prenombradas niñas; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la progenitora y a los niños de autos, que obran insertos a los folios 21 al 24 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA junto a las niñas de autos. Así se declara.
4.- La conformidad del ciudadano RABIH EL KHECHEN, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas las niñas de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2024 (F. 48 al 49 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, las niñas de autos, viajen en compañía de su señora madre con destino a la República del Líbano; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
5.- La declaración de los testigos, ciudadanos JAIRZINHO ALESSANDER PRIETO GUILLÉN y JEANETT YADIRA RANGEL (amigos del progenitor de las niñas de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.711.343 y V-14.400.008 en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RABIH EL KHECHEN, padre de las niñas de autos; quien se encuentra en OHIO-Estado Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA –madre y representante legal de las niñas de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RABIH EL KHECHEN –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje en compañía de su progenitora ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA hasta la República del Líbano, donde tienen fijada su residencia habitual; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a las ciudadanas niñas de autos, para que viaje en compañía de su progenitora antes mencionada hasta la República del Líbano, donde tienen fijada su residencia habitual, con los itinerarios que presentan; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.024, pasaporte venezolano N° 178305675, permiso permanente de residencia Libanés N° 120329962, domiciliada en Sohmor Bekka, al frente del Colegio Público Segundo de Sohmor, diagonal al Super Market Abu Rami, y de tránsito en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0424/7196777- 0416/9798312, correo electrónico: alexaelkhechenc@gmail.com, a favor de sus hijas, las niñas ABIR ALEJANDRA EL KHECHEN CASTILLO, de once (11) años de edad. F.N: 28/12/2012, titular de la cédula de identidad N°V-36.544.493, pasaporte venezolano N° 192352774, con pasaporte Libanés N°LR2288545 y ALESSIA EL KHECHEN CASTILLO, de seis (06) años de edad, F.N: 03/11/2017, pasaporte venezolano N° 192350060, pasaporte Libanés N° LR2288776.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas ABIR ALEJANDRA EL KHECHEN CASTILLO y ALESSIA EL KHECHEN CASTILLO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas - Venezuela
15/10/2024 Aéreo Caracas - Venezuela / Estambul/Turquía
16/10/2024 Aéreo Estambul/Turquía /Beirut-Líbano
TERCERO: Se hace saber que las niñas ABIR ALEJANDRA EL KHECHEN CASTILLO y ALESSIA EL KHECHEN CASTILLO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PARADA. Es menester mencionar, que en los días 12,13,14 de octubre de 2024 las niñas se hospedarán con su progenitora en casa del tío ciudadano DIEGO CASTILLO, cédula de identidad N° V- 17.895.023, ubicado en Vista Alegra, calle 3, Quinta Olga, Caracas Distrito Capital, teléfono 0426/1088064.
CUARTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/lmpa.-
|