REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de septiembre de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000630.
SENTENCIA Nº208
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.180, pasaporte venezolano N°191053003, domiciliada vía El Valle sector Los Camellones, Parcela 7, casa S/N, frente al Noviciado Corazón de Jesús, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414/7412960, correo electrónico:benyaritcontreras@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, de seis (06) años de edad, F.N.:20/09/2017, pasaporte venezolano N°192723101.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, en su condición del niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS; debidamente asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, (F. 22 y 23). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 20.).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que el padre de su hijo, ciudadano ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ, se encuentra residenciado actualmente se encuentra en el Reino de España, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de su progenitora con destino a Barcelona, España, y señala el siguiente itinerario: El 25 de septiembre de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta La Caracas/Venezuela (vía terrestre); los días 25 al 27 de septiembre de 2024 se hospedarán en La Guaira, Residencia Cima del Mar, posteriormente el 27 de septiembre de 2024 saldrán desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar La Guaira /Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde serán recibidos por el progenitor del niño de autos, durante su estadía en España, se alojarán en el domicilio del progenitor del niño de autos, residenciado en la siguiente dirección: Zaragoza, Av. Compromiso de Caspe, N° 55, Apartamento 2C, Madrid-España. Retornando, en fecha 08 de octubre de 2024, desde Madrid/España hasta Caracas /Venezuela (vía aérea), para finalmente el 09 de octubre de 2024 dirigirse desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió testigos a los ciudadanos JUANA DAYIREET CERRADA RAMÍREZ y JESÚS OSCAR CERRADA RAMÍREZ para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hijo, por razones recreativas.
Por autos de fecha 27 de agosto 2024, este Tribunal –con despacho habilitado– le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ, progenitor del niño de autos (F. 24 y su vuelto).
Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 31, nota secretarial de fecha 02 de septiembre de 2024, mediante la cual –con despacho habilitado– se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2024, este Tribunal –con despacho habilitado– fijó audiencia para el día jueves 12 de septiembre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 32).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de septiembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal –con despacho habilitado– levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; para que su hijo viaje en su compañía en virtud de que el progenitor del niño de autos se encuentra residenciado en España; se hizo contacto por video llamada con referido progenitor quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó de la opinión del niño de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, a viajar con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 33 al 34 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para que su hijo viaje en su compañía con destino a España –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitor, ciudadano ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 577), correspondiente al niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, expedida por la Unidad de Registro Civil Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO y ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor, así como también copias de los pasaportes del niño de autos, del progenitor y de la progenitora, así como de copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JUANA DAYIREET CERRADA RAMÍREZ y JESÚS OSCAR CERRADA RAMÍREZ; que obran a los folios 06,07,08,09,10,15 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la progenitora y al niño de autos, que obran insertos al folio 14 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO junto al niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Constancia de Prosecución en el Nivel de Educación Inicial del niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, emitida por la Unidad Educativa Colegio Timoteo Aguirre Fe y Alegría, inserta al folio 20 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que el prenombrado niño de autos se encuentra escolarizado. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2024 (F. 33 al 34 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanos JUANA DAYIREET CERRADA RAMÍREZ y JESÚS OSCAR CERRADA RAMÍREZ (hermanos de sangre materna del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.436.300 y V-31.033.561, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ, padre del niño de autos; quien se encuentra en Madrid/España
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO y ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ROUSBEL KATRIEL DE SANTIAGO RAMÍREZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, viaje junto con su hijo hasta la ciudad de Madrid/España, con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, con el itinerario que presenta; quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día 15 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 10:30 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.180, pasaporte venezolano N°191053003, domiciliada vía El Valle sector Los Camellones, Parcela 7, casa S/N, frente al Noviciado Corazón de Jesús , Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414/7412960, correo electrónico:benyaritcontreras@gmail.com, a favor de su hijo, ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, de seis (06) años de edad, F.N.:20/09/2017, pasaporte venezolano N°192723101.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
27/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
08/10/2024 Aéreo Madrid- España /Caracas-Venezuela
09/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida –Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 25/10/2024 Al 27/10/2024 Se hospedarán en La Guaira Residencia Cima del Mar
Del 28/09/2024 Al 01/10/2024 y desde el 01/10/2024 al 08/10/2024 Desde el 28/09/2024 al 01/10/2024. se hospedarán en el Hostel Acacias, ubicado en Calle Las Peñuelas 18,28005 Madrid España.
Y desde el 01/10/2024 al 08/10/2024_Hostel La Latina ubicado en la Calle de Mira el Sol 22, 28005 Madrid-España
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, en su condición de madre del niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 10:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana BENYARIT SUJEY CONTRERAS AVENDAÑO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita el niño ELIHAN RAMSES DE SANTIAGO CONTRERAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:51 a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2024).
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
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LMPA/AZ/lmpa.-
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