REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000211
SENTENCIA Nº215
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ Y KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.920.425 y V-14.588.749, en su orden, domiciliados el primero en Colombia y la segunda Urbanizacion Los Sauzales, vereda 12, casa número 06 y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial del cosolicitante JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ y asistiendo a la cosolicitante KATY CAROLINA RIVERA RAMÍREZ: Abogado en ejercicio ROSA ALBELIS DIAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.051, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, asistida de abogada ROSA ALBELIS DIAZ BRICEÑO quien a su vez es apoderada judicial, y actúa en nombre y representación del ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ, progenitores y representantes legales de la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, de siete (07) años de edad, F.N.:27/02/2017 (F. 16 y 17).
Por autos de fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 18 con su vuelto).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 04), suscrita por la ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, y la abogada ROSA ALBELIS DIAZ BRICEÑO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ, progenitores y representantes legales de la niña JULIETTA MONSERRATH RIVERA RAMIREZ, de mutuo y común acuerdo determinaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la niña de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:
A. Los ciudadanos, JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ y KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, plenamente identificados, son los padres de la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, venezolana, de siete (07) años de edad, nacida en la Ciudad de Mérida el 27 de febrero de 2017, tal y como consta en Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 45, Folio 45 y al vuelto de fecha 22 de marzo de 2017, que anexamos al este escrito bajo la Letra A.
B. Es el caso Respetado(a) Juez(a) que, desde febrero del año 2019 y hasta la actualidad, la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, reside en Colombia, específicamente en la Ciudad de Bogotá Distrito Capital, en la Localidad de Bosa, Barrio Bosa Danubio, Conjunto Residencial Camino de las Américas Torre 4 -Apartamento 103, únicamente con su Padre, el ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ.
C. Nuestra hija, JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, ha estudiado en la Ciudad de Bogotá desde su Jardín de Infancia o educación Preescolar hasta la actualidad, bajo los cuidados, resguardo protección de su padre.
D. El ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ, es también ciudadano colombiano, así que por razones legales la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, tenía derecho a obtener la ciudadanía colombiana por ser hija de un nacional colombiano, por lo que, el 04 de junio de 2019, inscribió a su hija en el Registro Civil de Nacimiento de Colombia, bajo el NIUP 1.101212,477, anexamos copia marcado con la letra B.
E. Desde febrero desde el año 2019, la ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ ha visitado ocasionalmente a su hija, JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, sin que sea posible su viaje de manera definitiva para el lugar de residencia actual de la niña, señalando que, siempre ha sido y es su domicilio actual y permanente la Ciudad de Mérida, en el Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas, Urbanización Los Sauzales, vereda 12, casa número 06.
F. En estos momentos, la ciudadana KATY CAROLINA RIVERARAMIREZ, madre de la niña no puede viajar y se le impide estar presente en cualquiera de los diferente actos civiles o jurídicos que necesite o llegará a requerir la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, ya sea para efectos de representación legal o acompañamiento ante entidades educativas, de salud, de identificación, migratorias entre otros organismos del País de residencia de la niña, donde requieren que estén presentes ambos progenitores, dificultándosele materialmente a la ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, otorgar su consentimiento o aprobación cada vez que necesite algún trámite o documento relacionado con la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA.
G. La ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, no puede en estos momentos representar ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole relacionados con la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, plenamente identificada. Por lo que, es la voluntad conjunta y manifiesta expresamente de los dos progenitores que el ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ, plena y suficientemente identificado, pueda realizar libremente, sin que la madre esté presente, todos los actos propios de la patria potestad del progenitor de manera temporal, para que el padre pueda representar a la ninfa en todos los actos.
H. Ambos progenitores acuerdan que durante su estadía fuera de Venezuela, se dará cumplimiento al régimen de convivencia de manera amplia, sin limitaciones a llamada telefónicas, siempre que no se interrumpa las actividades habituales de la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA.
I. La ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, expresa su voluntad de ceder temporalmente su derecho y deber relacionado con el ejercicio de la Patria Potestad de niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, teniendo como único fin permitir que el ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ, como padre de nuestra hija, pueda realizar todos los actos de representación necesaria, para el desarrollo de la vida jurídica legal de la niña de forma efectiva, eficaz sin limitaciones, incluido los viajes fuera del País de residencia actual de la niña.
J. Los ciudadanos KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ y JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ, enfatizan que en el presente caso ambos están de acuerdo con que le padre ejerza unilateralmente la Patria Potestad a favor de nuestra hija JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA. (…)
(Omissis)
IV. DEL PETITORIO
Conforme a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta el Principio de Prioridad absoluta y el Interés Superior del Niño, conociendo ampliamente que el Ejercicio de la Patria Potestad es una expresión del derecho y deber de ambos padres de mantener una relación, interactuar, influenciar, representar a sus hijos, una vez explicada nuestra situación actual, acudimos ante su competente autoridad y pedimos al Tribunal:
PRIMERO. Solicitamos se homologue el presente acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestra hija JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, y sea concedido a favor del ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ, antes identificado plenamente, quién ejercerá de manera temporal bajo la voluntad plena y suficientemente manifiesta de la madre KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ. (…)
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el progenitor se encuentra domiciliada en Colombia junto con su hija, la niña de autos; por lo que la madre manifiesta su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítimo padre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 45, correspondiente a la niña de autos; b) copia de cedula de identidad del padre de la niña; c) copia de cedula de identidad de la madre de la niña; d) Poder Especial (apostillado) otorgado por el ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ –aquí cosolicitante y progenitor de la niña de autos– a la abogada Rosa Alberlis Díaz Briceño, autenticado ante la Notaria Sesenta y Ocho Del Circulo Notarial de Bogotá; e) Copia de la cedula de identidad y Impreabogado de la ciudadana abogada Rosa Alberlis Díaz Briceño y f) Copia simple de Registro Civil de Nacimiento extranjero de la niña de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores (uno de ellos a través de apoderado judicial), tiene como único fin permitir que el padre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el padre, ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ y su hija la niña de autos, se encuentran domiciliadas específicamente en Colombia; y por su parte, la madre, ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, se encuentra actualmente domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación de la progenitora que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ , garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por la abogado en ejercicio ROSA ALBERLIS DIAZ BRICEÑO, en nombre y representación de los ciudadanos JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ Y KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.588.749, en su orden, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales, vereda 12, casa número 06 y civilmente hábiles, y la abogada ROSA ALBELIS DIAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.051, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil., en nombre y representación del ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.920.425, domiciliado Bogota/ Colombia y civilmente hábil; garantizando así los derechos y garantías de la niña la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, de siete (07) años de edad, F.N.:27/02/2017; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, como MADRE con relación a su hija, la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA; por encontrarse en una situación de hecho –Madre en Venezuela/Hija en Colombia– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, como MADRE con relación a su hija, la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña JULIETTA MONSERRATH GRANADA RIVERA, será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano JOAO ENYELVER GRANADA SANCHEZ.
QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:21 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st
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