REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000215.

SENTENCIA Nº 217
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA y WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.075.875 y V-17.455.183, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Don Luis, calle 05, manzana 11, parcela 42, de la primera etapa, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en Las Residencias San Francisco, edificio E, apartamento 3-1, de la urbanización Campo Claro, calle N° 01, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA y WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, progenitores y representantes legales de la adolescente ANTONELLA VALENTINA DÁVILA SALAS, de trece (13) años de edad, F.N: 12/08/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.642; debidamente asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 29 y 30).

Por autos de fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 31 y vto.).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 08), suscrita por los ciudadanos YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA y WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, en su condición de progenitores de la adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que la ciudadana WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, madre de la adolescente de autos se residenciaría en España debido a que obtuvo una propuesta de trabajo indefinido. En virtud de que la madre se encontrará ausente de la vida diaria de su hija, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad al padre en beneficio de su hija, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, la progenitora se tiene planificado viajar y residenciarse en España, por un periodo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítimo padre, para lo cual consta a los autos:

a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 71, correspondiente a la adolescente ANTONELLA VALENTINA DÁVILA SALAS, emitida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; b) Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos y de los solicitantes; c) Constancia de estudio de la adolescente de autos emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, del estado Bolivariano de Mérida; d) Copia del contrato de trabajo indefinido correspondiente a la cosolicitante, ciudadana WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA; e) Copias de los boletos aéreos del viaje de ida, a nombre de WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA; f) Constancias de residencias de los solicitantes.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los, tiene como único fin permitir que el padre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que la madre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, progenitora de la adolescente de autos, cuenta con una oferta laboral por lo que se residenciará en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA y WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, progenitores de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA y WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.075.875 y V-17.455.183, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Don Luis, calle 05, manzana 11, parcela 42, de la primera etapa, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en Las Residencias San Francisco, edificio E, apartamento 3-1, de la urbanización Campo Claro, calle N° 01, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a favor del padre, ciudadano YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente ANTONELLA VALENTINA DÁVILA SALAS, de trece (13) años de edad, F.N: 12/08/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.642; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, como MADRE con relación a su hija, la adolescente ANTONELLA VALENTINA DÁVILA SALAS; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, como MADRE con relación a su hija, la prenombrada adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ANTONELLA VALENTINA DÁVILA SALAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, el ciudadano YELBIS HERNÁN DÁVILA MORA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:02 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

LMPA/AZ/eb.-