REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000584

SENTENCIA Nº 221
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.746, domiciliado en la avenida Los Próceres, casa N° 1-61, sector La Milagrosa, pasaje 1ero de mayo, segunda escalera, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo electrónico: ismaelgoyo123@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogados en ejercicio YENNY DEL VALLE BELANDRIA e IVAN DARIO SUÁREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.545.850 y V-15.620.251, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.615 y 247.552, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: La niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, de diez (10) años de edad, F.N.: 23/09/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.054.706, pasaporte venezolano N° 191754524.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, en su condición de progenitor de la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE; debidamente asistido por los abogadas YENNY DEL VALLE BELANDRIA e IVAN DARIO SUÁREZ ALVARADO, (F. 40 y 41). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 10 al 38).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que la madre de su hija, la ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA, se encuentra residenciada en España, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para que su hija viaje sola con asistencia con asistencia del personal de vuelo, con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía del progenitor el 21 de septiembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde se hospedaran en el Hotel Catimar, ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, avenida principal Catia La Mar, estado La Guaira. La niña de autos viajará sola el 22 de septiembre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde será recibida por su progenitora, y se alojará en el domicilio de la misma ubicado en Carre Pintor Velázquez 42 02 208, Entidad Burjassot, Reino de España. Retornando la niña sola el 30 de noviembre de 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), a su llegada será recibida por el padre y se hospedaran en el Hotel Catimar, ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, avenida principal Catia La Mar, estado La Guaira; finalmente, la niña junto a su padre retornará el 02 de diciembre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientes, para corroborar la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones de esparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 06 de agosto 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 42 y vto.).

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024, el solicitante, asistido de abogado, dio cumplimiento con lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación necesaria (F. 44 y al 54).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA, progenitora de la niña de autos (F. 55).

Consta al folio 57 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024 (en Despacho Habilitado), en atención al acta Nº 2024-028 de fecha 26/08/2024, emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial; se recibió el presente expediente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; y por auto de misma fecha, consta abocamiento de la suscrita Jueza (F. 58 y 59).

Se lee al folio 63, nota secretarial de fecha 04 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA, madre de la niña de autos.

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 13 de julio septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 64).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 13 de septiembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante asistido de abogados. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para su hija viaje sola, con asistencia del personal de la aerolínea. En virtud de que la progenitora de la niña de autos se encuentra residenciada en España, se hizo contacto por video llamada con la misma, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó de la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la niña a viajar sola fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 65 y 66 con sus vueltos y 67).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, en su condición de padre y representante legal de la niña de autos, solicita autorización judicial para que su hija viaje sola bajo la supervisión del personal de la aerolínea, con destino a España –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que la ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA, madre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitora, ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA; para lo cual, la madre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 25, correspondiente a la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 y 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KARLA SILVESTRE ZAPATA e ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, con el prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte venezolano de la niña de autos; copias de la cédula de identidad venezolana, documento de identidad español y pasaporte español de la progenitora de la niña, ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA; copia de la cédula de identidad del progenitor/solicitante, ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos EGNIS YONATHAN CARRERO GOYO y NENROD RAFET PEÑA BARRIOS, que obran a los folios 12, 13, 17 al 19, 46 y 49 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Belén” del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, así como también, copia del seguro de viaje, con la empresa Privilege Assitance, correspondientes a la niña de autos, que obran insertos a los folios 15, 16, 22, 23, 29 al 33 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copia de la reserva de hospedaje en el Hotel Catimar Puerto Viejo, a nombre del progenitor, ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, que obra a los folios 34 y 35 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que el prenombrado ciudadano se hospedará con su hija en el mencionado hotel. Así se declara.

6.- La conformidad de la ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.581, pasaporte español Nº XDC273495, residenciada actualmente en España, correo electrónico: karla silvestrezapata3@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija la niña de autos, requerida por el progenitor, ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2024 (F. 65 y 66 con sus vueltos y 67). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje sola con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

5.- La declaración de los testigos, ciudadanos EGNIS YONATHAN CARRERO GOYO y NENROD RAFET PEÑA BARRIOS, (padrino de la niña de autos y amigo de la familia), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.171 y V-18.798.183, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA, madre de la niña de autos; quien se encuentra en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA y KARLA SILVESTRE ZAPATA –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje sola hasta Madrid/España, con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hija, y para que la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, viaje sola fuera del país, con el itinerario que presenta; se deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día JUEVES 05 DE DICIEMBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M.; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.746, domiciliado en la avenida Los Próceres, casa N° 1-61, sector La Milagrosa, pasaje 1ero de mayo, segunda escalera, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo electrónico: ismaelgoyo123@gmail.com, a favor de su hija, la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, de diez (10) años de edad, F.N.: 23/09/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.054.706, pasaporte venezolano N° 191754524.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/09/2024 Aéreo Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/11/2024 Aéreo Madrid- España /Caracas-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, para que viaje sola fuera del territorio venezolano bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta que arribe en el aeropuerto donde será recibida por la progenitora, ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.581, pasaporte español Nº XDC273495 de autos, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/09/2024 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/11/2024 aérea España / Madrid-España / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, durante su viaje se hospedara en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
21/09/2024 al 22/09/2024
y
Del 30/11/2024 AL 02/12/2024 Se hospedará con su progenitor, ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA en el Hotel Catimar, ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, Avenida Principal Catia La Mar, estado La Guaira.
Del 23/09/2024 Al 30/11/2024 Se hospedará en el domicilio de su progenitora, ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA, ubicado en Carre Pintor Velázquez 42 02 208, Entidad Burjassot, Reino de España.

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOYO ZERPA, en su condición de padre de la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 05 DE DICIEMBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KARLA SILVESTRE ZAPATA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña KAMILA MONTSERRAT GOYO SILVESTRE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia de fecha 13 de septiembre de 2024 (F. 65 y 66 con sus vueltos y 67).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,

La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2024).

La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano

LMPA/AZ/eb.-