REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 18 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000272.

SENTENCIA Nº240
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MAYIRA LISBETH VALENCIA Y JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.966.477 y V-13.648.560, la primera con domicilio en San Juan de Lagunillas, entre la calle 3, casa N°73, parroquia Lagunilla, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida-, y el segundo con domicilio en San Juan de Lagunillas, calle Bolívar, casa N°82, cerca de la plaza, parroquia Lagunilla, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-9766769 y 0412.9243394, correos electrónicos: berlyjosmaryi@hotmail.com y joselicon75@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.727, en su condición Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYIRA LISBETH VALENCIA Y JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en resguardo y garantía de los derechos de los adolescentes MARIANA VALENTINA CONTRERAS VALENCIA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:19/06/2007, titular de la cedula de identidad N° V-32.211.981,– y SANTIAGO MIGUEL CONTRERAS VALENCIA, de trece (13) años de edad, F.N.:26/01/2011, titular de la cedula de identidad N° V-35.160.612 (F. 34 y 35).

Por autos de fecha 27 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 36 y 37).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos MAYIRA LISBETH VALENCIA Y JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, en su condición de progenitores de los adolescente de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la madre ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre, no estará presente en el territorio venezolano por cuanto le fue aprobado el Parole Humanitario y se residenciará en Estados Unidos, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijos, los adolescentes de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requieran los mismos, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que se homologue el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora, ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, en beneficio de los adolescentes de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los adolescentes de autos; sin embargo, el padre, ciudadano JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, tiene su residencia fuera del territorio venezolano –Estados Unidos–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítima madre ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de los Registros de Nacimiento (Actas signadas con los N° 2361 y Nº 480), correspondientes a los adolescentes de autos , b) Copias simples de la cédulas de identidad de la progenitora, progenitor y los adolescentes, c) Constancia de residencia de la progenitora de los adolescentes de autos, d) Copias simples del pasaporte, copia de la I-134 y la autorización de viaje por el departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, así como los boletos aéreos del progenitor de los adolescentes de autos, e) Constancia de estudio de los adolescentes de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, madre de los adolescentes de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, padre de los adolescente de autos, se encuentra residenciado específicamente en Estados Unidos queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MAYIRA LISBETH VALENCIA Y JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, progenitores de los adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los adolescentes de autos viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 262 del Código Civil 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYIRA LISBETH VALENCIA Y JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.966.477 y V-13.648.560, la primera con domicilio en San Juan de Lagunillas, entre la calle 3, casa N°73, parroquia Lagunilla, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida-, y el segundo con domicilio en San Juan de Lagunillas, calle Bolívar, casa N°82, cerca de la plaza, parroquia Lagunilla, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-9766769 y 0412.9243394, correos electrónicos: berlyjosmaryi@hotmail.com y joselicon75@gmail.com y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, como PADRE con relación a sus hijos, los adolescentes de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSE ALI CONTRERAS VERGARA como PADRE con relación a sus hijos, los adolescentes MARIANA VALENTINA CONTRERAS VALENCIA y SANTIAGO MIGUEL CONTRERAS VALENCIA.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes MARIANA VALENTINA CONTRERAS VALENCIA y SANTIAGO MIGUEL CONTRERAS VALENCIA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes de autos, y por consiguiente, la ciudadana MAYIRA LISBETH VALENCIA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSE ALI CONTRERAS VERGARA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:08 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mkm.