REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000643.

SENTENCIA Nº257
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.465, pasaporte venezolano Nº 177955817, carta de identidad de la República Italiana Nº 452337, domiciliado en vía Persenti Lallio Bérgamo, Italia, de tránsito en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente PAULA ALESSIA FLORES ÁLVAREZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 13/04/2012, titular de la cédula de identidad N° V-36.624.310, pasaporte venezolano N° 177959510, carta de identidad de la República Italiana Nº 535801.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, en su condición de padre y representante legal de la adolescente PAULA ALESSIA FLORES ÁLVAREZ; debidamente asistida por la Defensa Pública (F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F06 al 36).

Por autos de fecha 16 de septiembre 2024 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 40 y 41 y vto).

Mediante diligencias de fechas 16 de septiembre de 2024 (F. 42 al 49) el solicitante asistido por la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.

Obra al folio 50, auto de fecha 25 de junio de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico a la ciudadana JULIETH MARCELA ÁLVAREZ RAMÍREZ y a la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 52 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 56, nota secretarial de fecha 18 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana JULIETH MARCELA ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 19 de septiembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 57).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de septiembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señor padre con destino a Italia motivado al retorno del mencionado país ya que los progenitores y la adolescente de autos actualmente tiene su residencia en el referido país. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, a viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del país con destino a Italia (con el itinerario que presenta) (F. 58 y 59 vto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre, así como el padre y la adolescente de autos se encuentran actualmente residenciado en vía Persenti Lallio Bérgamo, Italia desde hace 10 años aproximadamente, cabe señalar que el padre y la adolescente de autos se encontraban en el estado Bolivariano de Mérida de vacaciones visitando a sus familiares. No obstante, al padre le fue enviado un correo electrónico del Hospital “Casa Di Cura Beato Palazzolo”, para informarle de que debe estar el 26 de septiembre de 2024 en Bérgamo, Italia para un chequeo preoperatorio para una intervención de cataratas (con implantes) al cual la cual se realizará el 07/10/2024. Es por ello que, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 23 de septiembre de 2024, vía aérea desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en el Hotel Cati Mar, ubicado en la siguiente dirección: En la Guiara Caracas-Venezuela, luego el 24 de septiembre de 2024, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Milan/Italia. Promovió como testigos a las ciudadanas YANITZA COROMOTO RAMÍREZ DE FLORES y EILYN ESTEFANÍA REINOSO MÁRQUEZ (amigas de la familia). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de retorno a su país de residencia y salud del padre, a favor de la adolescente de autos.


Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 3 señala, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la adolescente de autos -con fechas ciertas de con destino a Italia, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana JULIETH MARCELA ÁLVAREZ RAMÍREZ, con el firme propósito de que la adolescente de autos retorne a su país de residencia y salud del padre a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias simple del pasaporte y cédulas de identidad de la adolescente de autos, copia simple de la cédula de identidad venezolana e italiana y pasaporte del progenitor ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, copia simple de la cédula de identidad venezolana e italiana y pasaporte de la progenitora ciudadana JULIETH MARCELA ÁLVAREZ RAMÍREZ, así como copia de cedula de identidad de los testigos ciudadanos YANITZA COROMOTO RAMÍREZ DE FLORES y EILYN ESTEFANÍA REINOSO MÁRQUEZ, que obran a los folios 06,10, 11, 12, 13, 14, 15 y 36 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada N° 443), correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil parroquia Pedro María Montes, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que obra a los folios 07 al 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JULIETH MARCELA ÁLVAREZ RAMÍREZ y CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia fotostática de la realización de los exámenes pre- operatorio emitida por el por el Hospital “Casa Di Cura Beato Palazzolo” en Bérgamo, Italia, al ciudadanos CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, que obra a los folios 16 al 22 y del 45 al 47 del presente expediente, Este Tribunal la valora para dar por comprobado que efectivamente el ciudadano se realizara la cirugía de catarata pautada. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios y hospedaje, correspondientes al ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ y a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 24 al 35 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la referida adolescente, tanto de salida como como donde pernotaran en el territorio venezolano. Así se declara.

5.- La conformidad de la ciudadana JULIETH MARCELA ÁLVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.720.525, pasaporte venezolano Nº 177959963, residenciada en Italia, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2024 (F. 58 y 59 vto). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señor padre con destino a Italia con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

6.- La declaración de las testigos, ciudadanas YANITZA COROMOTO RAMÍREZ DE FLORES y EILYN ESTEFANÍA REINOSO MÁRQUEZ (amigas de la familia) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.210 y V-19.389.649, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana JULIETH MARCELA ÁLVAREZ RAMÍREZ, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Italia.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ–progenitor de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que la adolescente PAULA ALESSIA FLORES ÁLVAREZ, viaje en compañía de su padre el ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ con motivo de recreación, con destino a Italia, con lo cual se le garantiza a la referida joven, el DERECHO DE RETORNAR AL PAÍS DE RESIDENCIA; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, para que viaje en compañía de su hija la adolescente de autos con los itinerarios que presenta; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.465, pasaporte venezolano Nº 177955817, carta de identidad de la República Italiana Nº 452337, domiciliado en vía Persenti Lallio Bérgamo, Italia, de tránsito en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil., a favor de su hija, la adolescente PAULA ALESSIA FLORES ÁLVAREZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 13/04/2012, titular de la cédula de identidad N° V-36.624.310, pasaporte venezolano N° 177959510, carta de identidad de la República Italiana Nº 535801.
.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija la adolescente PAULA ALESSIA FLORES ÁLVAREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/09/2024 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
24/09/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Milán-Italia

TERCERO: Se hace saber que la adolescente PAULA ALESSIA FLORES ÁLVAREZ, en compañía de su progenitor, el ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, se alojaran la noche del 23 de septiembre de 2024, en el Hotel Catimar, ubicado en Catia La Mar, La Guaira, Venezuela.

CUARTO: NO SE FIJA FECHA DE RETORNO, por cuanto tanto la adolescente PAULA ALESSIA FLORES ÁLVAREZ y su padre, el ciudadano CARLOS ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, tienen fijada su residencia en el exterior, esto es EN VÍA PERSENTI LALLIO BÉRGAMO, ITALIA.


QUINTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 58 y 59 vto).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.-