REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 23 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2023-000316.

SENTENCIA Nº276
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NORELIA THAIS MORET HERRERA y JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.899.165 y V-19.995.894, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Bolívar de La Parroquia, N° 4-31, Casa Juroco, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en barrio Caldas, calle 110 34A-30, municipio Floridablanca, Bucaramanga, República de Colombia, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos NORELIA THAIS MORET HERRERA y JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, padres y representantes legales de la niña VALERIA VALENTINA UZCÁTEGUI MORET, de once (11) años de edad, F.N: 16/10/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.544.754; debidamente asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 14 y 15).

Por autos de fecha 03 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado en atención al acta Nº 2024-026 de fecha 15/08/2024, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial), este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo admitió la solicitud (F. 16 y 17).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos NORELIA THAIS MORET HERRERA y JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, padre de la niña de autos, radica desde el año 2022 en Bucaramanga, Colombia. En virtud de que el padre se encuentra ausente de la vida diaria de su hija, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre quien acepta el la cesión en beneficio de su hija, la niña de autos; de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el progenitor se encuentra domiciliado en Colombia, por un periodo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:

a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 129 correspondiente a la niña de autos; b) Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario”; c) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la niña de autos; d) Copia del carnet de permiso por protección temporal emitido por el Departamento de Migración de la República de Colombia, correspondiente al cosolicitante y progenitor, ciudadano JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, progenitor de la niña de autos, está residenciado en el exterior, específicamente en Bucaramanga, Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana NORELIA THAIS MORET HERRERA, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos NORELIA THAIS MORET HERRERA y JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana NORELIA THAIS MORET HERRERA que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos NORELIA THAIS MORET HERRERA y JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.899.165 y V-19.995.894, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Bolívar de La Parroquia, N° 4-31, Casa Juroco, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en barrio Caldas, calle 110 34A-30, municipio Floridablanca, Bucaramanga, República de Colombia, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana NORELIA THAIS MORET HERRERA, garantizando así los derechos y garantías de la niña VALERIA VALENTINA UZCÁTEGUI MORET, de once (11) años de edad, F.N: 16/10/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.544.754; pasándolo en autoridad de cosa juzgada..

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña VALERIA VALENTINA UZCÁTEGUI MORET; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada niña de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña VALERIA VALENTINA UZCÁTEGUI MORET, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NORELIA THAIS MORET HERRERA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana NORELIA THAIS MORET HERRERA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JESÚS MOISÉS UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

LMPA/AZ/eb.-