REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000639.
SENTENCIA Nº 278
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LEO DAN MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.042, domiciliado en la Aldea Mocayes, parroquia Chacantá, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; teléfono móvil 0424-7023022, correo electrónico: leodanmolina03@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado SORELYS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, por el Principio de la Unidad de la Defensa en representación de la DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA, de ocho (08) años de edad, F.N: 02/12/2015, pasaporte venezolano N° 191194582.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano LEO DAN MOLINA MORA, en su condición padre y representante legal de la niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA; debidamente asistido por el abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN (F. 32 y 33). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 30).
Mediante autos de fecha 05 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, progenitora de la niña de autos (F. 34, 35 y vto.).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ.
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 18 de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de septiembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la niña de autos, asistido de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ, a viajar con la niña de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 43 y 45 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano LEO DAN MOLINA MORA, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, se encuentra residenciada fuera del país, esto es en España; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su prima, la ciudadana LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 25 de septiembre de 2024, vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojará en el domicilio de su progenitora, ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, ubicada en Plaza Arteijo, 13 PB 02 28029, Madrid, España. Con fecha de retorno el 05 de octubre de 2024 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y finalmente, en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos NICOLÁS MORA MÈNDEZ y CARMEN ABIGAIL MORA MÁRQUEZ (padre y hermana de la progenitora de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano LEO DAN MOLINA MORA, solicita autorización judicial para que su hija, la niña de autos, viaje fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía de la ciudadana LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 5512, correspondiente a la niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ y LEO DAN MOLINA MORA, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia del pasaporte venezolano de la niña de autos; copia de la cédula de identidad del solicitante LEO DAN MOLINA MORA; copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de las ciudadanas DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ y LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos NICOLÁS MORA MÈNDEZ y CARMEN ABIGAIL MORA MÁRQUEZ, que obran a los folios 06, 11, 13, 14, 17, 18, 28 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio e Informe Final Educativo, de la niña de autos, emitidos por la dirección de la Escuela “Paulino Peña” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 07 al 10 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copia del Certificado Individual del Padrón Municipal de Habitantes (Madrid), correspondiente a la ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, que obra al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, progenitora de la niña de autos, reside fuera del país en la dirección Plaza Arteijo, 13 PB 02 28029, Madrid, España, lugar donde se alojara la niña de autos durante su estadía en el exterior. Así se declara.
5.- Copias de las Actas de Nacimiento números 102 y 88, correspondientes a las ciudadanas DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ y CARMEN ABIGAIL MORA MÁRQUEZ, respectivamente, que obran a los folios 19 y 30 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos NICOLÁS MORA MÈNDEZ y CARMEN ABIGAIL MORA MÁRQUEZ –aquí testigos– son padre y hermana, de la ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y a la ciudadana LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ, que obran del folio 20 al 27 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la niña de autos y su acompañante. Así se declara.
7. La conformidad de la ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.397.600, residenciada en Madrid, España, correo electrónico: mmyohanita@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el progenitor, ciudadano LEO DAN MOLINA MORA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2024 (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía de la ciudadana LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos NICOLÁS MORA MÈNDEZ y CARMEN ABIGAIL MORA MÁRQUEZ (padre y hermana de la progenitora de la niña de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.068.501 y V-20.397.599, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, madre de la niña de autos, quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano LEO DAN MOLINA MORA –padre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA, viaje en compañía de la ciudadana LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día lunes 14 de octubre de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano LEO DAN MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.042, domiciliado en la Aldea Mocayes, parroquia Chacantá, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; teléfono móvil 0424-7023022, correo electrónico: leodanmolina03@gmail.com; a favor de su hija, la niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA, de ocho (08) años de edad, F.N: 02/12/2015, pasaporte venezolano N° 191194582.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LINDA YOANA MOLINA MÉNDEZ, en su condición de prima materna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.696.559, pasaporte venezolano Nº 193164433; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de la niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/09/2024 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
25/09/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/10/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
05/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA, durante su viaje se alojará en el domicilio de su progenitora, ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.397.600, en la dirección: Plaza Arteijo, 13 PB 02 28029, Madrid, España.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano LEO DAN MOLINA MORA, en su condición de padre de la niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 12:00 M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DEIBY YOHANA MORA MÁRQUEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ASHLEY ROSSIBET MOLINA MORA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia de fecha 18/09/2024 (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-
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