REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000629.
SENTENCIA Nº 282
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.341.084, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencias Simón Bolívar Los Frailejones Torre B-1, Apartamento 2-3, Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono +58 4247417723, correo electrónico: msclilibethescalante@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio EGLIS MARIELA GASPERI VARELA y AMABLE DANIEL ESCALENTE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.694.289 y V- 3.941.082, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.439 y 75.365, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiarios: La adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE, de trece (13) años de edad, F.N. 10/10/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.938.783, pasaporte venezolano Nº 187642952 y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, de once (11) años de edad, F.N.: 02/07/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.588.058, pasaporte venezolano Nº 187648068.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, en su condición madre y representante legal de la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE; debidamente asistida por la abogado en ejercicio EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (F. 30 y 31). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 28).
Por autos de fecha 27 de agosto de 2024 (en Despacho Habilitado), en atención al acta Nº 2024-028 de fecha 26/08/2024, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial, este Tribunal, dio por recibido la presente solicitud; así como también, se abocó la suscrita Juez (F. 32 y 37).
Mediante autos de fecha 29 de agosto de 2024 (en Despacho Habitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 34 y vto.).
Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2024, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en despacho saneador y consignó la documentación necesaria (F. 36 al 46).
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2024 (en Despacho Habitado), este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE, progenitor de la adolescente y el niño de autos (F. 47).
Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 58, nota secretarial de fecha 11 de septiembre de 2024 (en Despacho Habitado), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE.
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2024 (en Despacho Habitado), este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 20 de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 59).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de septiembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente y el niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y el niño de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, a viajar con su hijos dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 60 y 61 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, en la solicitud cabeza de autos y diligencia de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, el ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE, se encuentra residenciado en España, razón por la cual, previo acuerdo con el progenitor, peticiona autorización judicial para viajar con sus hijos, la adolescente y el niño de autos, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 25 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, se alojaran en casa de un familiar ubicada en Catia La Mar, sector Playa Verde, calle Sara, casa S/N, estado La Guaira; continúan el viaje 02 de octubre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojaran en un apartamento, CINCO ROSAS, calle M. Oscar Romero-3B, Madrid, España. Con fecha de retorno el 16 de octubre del 2024 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y finalmente, el 17 de octubre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN CABRERA MANFREDI y LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO (compadres del progenitor de la adolescente y el niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente y el niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos, la adolescente y el niño de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE, con el firme propósito de que la adolescente y el niño de autos disfruten de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, de la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE, del niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE y del progenitor, ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos RAMÓN ESTEBAN CABRERA MANFREDI y LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, que obran a los folios 03 al 08, 13, 14, 25 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 4597 y 158, correspondientes a la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, respectivamente; inscrita la primera ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folios 09 al 12 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO y ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE, con los prenombrados adolescente y niño de autos; así como la fecha y lugar de sus nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, a la adolescente y al niño de autos, que obran insertos del folio 19 y 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la adolescente y el niño de autos junto a su progenitora. Así se declara.
4.- Copias de los Certificados de Bautismo, correspondientes a la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y al niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE; que obran a los folios 26 y 28 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN CABRERA MANFREDI y LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO –aquí testigos– son compadres, del ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE, progenitor de la adolescente y el niño de autos. Así se declara.
5.- Copia de la Reserva de Hospedaje a nombre de la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, que obra a los folios 37 al 43 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia la reserva confirmada del apartamento donde se hospedara la solicitante con sus hijos, durante su estadía en España. Así se declara.
6.- Constancias de estudio, correspondientes a la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y al niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, emitidas por la dirección de la Unidad de Educativa Colegio “SAN MARTÍN DE PORRES” del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 45 y 46 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
7. La conformidad del ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.281, residenciado en calle El Santo de la Isidra N° 10 Torre 20 Piso 3 apto C en Madrid, España, correo electrónico: srerikpuente@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2024 (F. 60 y 61 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos RAMÓN ESTEBAN CABRERA MANFREDI y LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO (compadres del progenitor de la adolescente y el niño de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.993 y V-14.805.633, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE, padre de la adolescente y el niño de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO –madre y representante legal de la adolescente y el niño de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, viajen en compañía de su madre ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados joven e infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, para que viaje en compañía de la adolescente y el niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente y el niño de autos ante este órgano judicial el día miércoles 23 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los prenombrados adolescente y niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.341.084, pasaporte venezolano Nº 187756189, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencias Simón Bolívar Los Frailejones Torre B-1, Apartamento 2-3, Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono +58 4247417723, correo electrónico: msclilibethescalante@gmail.com; a favor de sus hijos, la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE, de trece (13) años de edad, F.N. 10/10/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.938.783, pasaporte venezolano Nº 187642952 y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, de once (11) años de edad, F.N.: 02/07/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.588.058, pasaporte venezolano Nº 187648068.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
02/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/10/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
17/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora, ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 25/09/2024 Al 02/10/2024 En casa de un familiar ubicada en Catia La Mar, sector Playa Verde, calle Sara, casa S/N, estado La Guaira.
Del 02/10/2024 AL 16/10/2024 En apartamento CINCO ROSAS, calle M. Oscar Romero-3B, Madrid, España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de madre de la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 23 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada la adolescente y el niño de autos a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente NICOL ALEJANDRA PUENTE ESCALANTE y el niño ERIK ROHANY PUENTE ESCALANTE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 60 y 61 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.48 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-
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