REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000634.

SENTENCIA Nº286
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.744, pasaporte venezolano Nº 193013980, domiciliada en Chile, de tránsito en la ciudad de Mérida, en la dirección: carretera Trasandina, Sector Las Calaveras, entrada Loma San Pedro, casa N° 70, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-7020917, correo electrónico: julianapimentel407@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada SORELYS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA, POR EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA EN REPRESENTACIÓN DEL DESPACHO TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, de ocho (08) años de edad, F.N: 18/12/2015, pasaporte venezolano N° 193008733.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, en su condición de madre y representante legal de la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, asistida por la abogada SORELYS QUINTERO (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 29).

Mediante autos de fecha 02 de septiembre de 2024, mediante despacho habilitado este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, progenitor de la niña de autos (F. 33 y 34 vto).

Consta al folio 37, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 41, nota secretarial de fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 19 de septiembre de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 42).

Mediante diligencia de fecha 16 septiembre de 2024, la solicitante asistida por la Defensa Pública, consignó la sustitución de testigo para la referida audiencia (F. 43 al 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de septiembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra domiciliado en Estados Unidos, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, en cuanto a la autorización judicial para viajar cambio de residenciarse y ejercicio unilateral de la patria potestad. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la niña, a viajar con su señora madre con destino a Chile (con itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con sus progenitora en el mencionado país, específicamente en Chile, asimismo homologo el ejercicio unilateral del patria potestad a favor de la madre y las instituciones familiares. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 47 y 48 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, en la solicitud cabeza de autos de fecha 29 de agosto de 2024(F. 01 al 05) , argumentó, entre otros hechos, los siguientes: en virtud de que la madre se encuentra residenciada en Chile y previo acuerdo con el padre de su hija, el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América, han decidido que la niña viaje fuera del país y se residencie con la progenitora en la siguiente dirección: Primero de Mayo, casa Nº 19, población María Eilers en el cerro Los Placeres del Valparaíso, Chile. El mencionado viaje se realizará en fecha 29 de septiembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre hospedándose en el hogar de una amiga la ciudadana CRISMAR PÉREZ QUIROZ, en la Carrera 3b, casa N° 9-09, barrio Sevilla Cúcuta/Colombia, posterior en fecha 01 de octubre de 2024 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú y de Lima/Perú hasta Santiago de Chile/Chile. Cabe señalar, que se estableció las siguientes instituciones familiares: La Custodia será ejercida por la madre; el progenitor autoriza a la progenitora para que realice cualquier trámite que necesario que amerite la niña de autos y para que se residencie en el referido país; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de quinientos dólares (USD 500$), al cambio actual del peso chileno, en cuanto a los bonos de escolar y de diciembre el padre aportará para cada uno de esos meses la cantidad de quinientos dólares (USD 500$), al cambio actual del peso chileno depositado a la progenitora al Banco Estado cuenta de ahorro N° 26582576; en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre se mantendrá en comunicación constante con su hija como lo ha hecho siempre, pudiendo viajar para visitar y compartir con su hija o ella ir en las épocas de vacaciones escolares y navideña, en cuanto a la patria potestad de su hija el padre se encuentra imposibilitado de ejércela por lo que solicita de conformidad con el artículo 262 del Código Civil venezolano el ejercicio unilateral de la patria potestad.Promovió como testigos a los ciudadanos ALVARO GUTIÉRREZ y SUJEY NATALY FLORES (padre y amiga del progenitor de la niña de autos), para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Por otro lado, el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, padre de la niña de autos, se encuentra fuera, debido a ello, la solicitante KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, solicita el ejercicio de la patria potestad a favor de ella, ya que la niña se domiciliará con ella en el referido país, y el padre domiciliado en Estados Unidos, le impide trámites que normalmente requieren de la autorización del el; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, solicita autorización judicial para que su hija la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre hacía Chile, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la progenitora la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 08, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ y ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias del pasaporte de la niña de autos, copia del pasaporte y cédula de identidad venezolana y chilena de la progenitora ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ -solicitante- copias de la cédula de identidad, pasaporte del progenitor ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ALVARO GUTIÉRREZ y SUJEY NATALY FLORES que obran a los folios 07, 10, 11, 13, 23, 24, 28 y 45 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia simple de la ampliación de solicitud de residencia temporal en trámite, copia simple del Registro de empresa individual de responsabilidad limitada autenticada ante la Notaria Pública Primera Viña del Mar, correspondiente a la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, que obra a los folios12, 15 al 21 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana tiene su residencia en Chile. Así se declara.

4.- Informe final de la niña de autos, suscrita por la Directora y Docente de la escuela “Ana Romelia Vela” del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 22 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la progenitora y la niña de autos, que obran insertos a los folios 25 y 26 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos –salida–. Así se declara.


6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 280, correspondiente al ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 27, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno filial del ciudadano ALVARO GUTIÉRREZ–aquí testigo–, con el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.247, pasaporte venezolano Nº 074224481, residenciado en los Estados Unidos de América, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar cambio de residenciarse y ejercicio unilateral de la patria potestad, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la progenitora, ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2024 (F. 47 y 48 vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje con su señora madre, con destino a Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- El testimonio de las ciudadanas ALVARO GUTIÉRREZ y SUJEY NATALY FLORES (padre y amiga del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.004.981 y V-15.620.439, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ–madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, para que su hija viaje con su señora madre con destino a Chile con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: PRIMERO DE MAYO, CASA Nº 19, POBLACIÓN MARÍA EILERS EN EL CERRO LOS PLACERES DEL VALPARAÍSO, CHILE; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZA a KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, para que se RESIDENCIE junto a su madre, la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.744, pasaporte venezolano Nº 193013980, domiciliada en Chile, de tránsito en la ciudad de Mérida, en la dirección: carretera Trasandina, Sector Las Calaveras, entrada Loma San Pedro, casa N° 70, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-7020917, correo electrónico: julianapimentel407@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, de ocho (08) años de edad, F.N: 18/12/2015, pasaporte venezolano N° 193008733.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/09/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
01/10/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
01/10/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Lima/Perú
01/10/2024 Aérea Lima/Perú – Santiago de Chile/Chile

TERCERO: Se hace saber que la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, durante su viaje fuera del territorio venezolano, pernoctara en compañía de su progenitora, la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, el 29/09/2024 y 30/09/2024 en el hogar de la ciudadana CRISMAR PÉREZ QUIROZ en la dirección: carrera 3B, casa Nº 9-09, Barrio Sevilla Cúcuta, número de teléfono +57 3108999091.

CUARTO: Se AUTORIZA a la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, para que se RESIDENCIE junto a su madre, la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, en la siguiente dirección: PRIMERO DE MAYO, CASA Nº 19, POBLACIÓN MARÍA EILERS EN EL CERRO LOS PLACERES DEL VALPARAÍSO, CHILE.

QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.247, pasaporte venezolano Nº 074224481, residenciado en los Estados Unidos de América, correo electrónico: alvarogutierrez059@gmail.com, como PADRE con relación a su hija, la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el MADRE, ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña MIA ISABELLA GUTIÉRREZ PIMENTEL, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por la progenitora; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES (USD 500$), al cambio actual del peso chileno, en cuanto a los bonos de escolar y de diciembre el padre aportará para cada uno de esos meses la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES (USD 500$), al cambio actual del peso chileno depositado a la progenitora al Banco Estado cuenta de ahorro N° 26582576; 2.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre mantendrá comunicación constante con su hija mediante medios electrónicos, asimismo, viajará al referido país a visitar y compartir con su hija o ella ir en las épocas de vacaciones escolares y navideñas.

NOVENO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia (F. 47 y 48 con sus vueltos) y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.




La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mf