REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000628.
SENTENCIA Nº290
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-17.455.803, pasaporte venezolano –prorroga vencida- N° 092428632, domiciliada en la avenida 16 de septiembre, entrada a la Kennedy, casa Nº 1-70, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7009806, correo electrónico: karinam_2011@hotmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogadas YULIBER PEÑA MARQUINA y SORELYS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.937 y V-17.341.955, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 179.170 y 141.409, respectivamente, en su condición de DEFENSORAS PÚBLICAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 16/12/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-32.012.535, pasaporte venezolano N° 159976205.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por la ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN (F. 46 y 47). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 44).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que previo acuerdo y autorización con el padre de su hijo, el ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, se tiene programado que el adolescente viaje fuera del territorio venezolano, con motivo de residenciarse con su progenitor en su domicilio, ubicado en la dirección: calle Manuel Montt Nº 3543, del Conjunto Habitacional Portal del Inca IV, de la ciudad de Calama, Chile, dado a que el padre del adolescente posee las condiciones necesarias, así como residencia y trabajo estable en Chile; a su vez el adolescente visto que ya culminó sus estudios de bachiller, podrá seguir desarrollándose académicamente en el exterior; dicho viaje se realizará, saliendo el adolescente en compañía de la madre el 28 de septiembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), donde se encontrará con su progenitor y se hospedaran en el Hotel Plaza Cúcuta Center, Cúcuta, Colombia; el adolescente continua el viaje con su padre el 29 de septiembre de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Cali/Colombia, hospedándose en el Hotel Mar Inn Cali, Colombia; finalmente, el 01 de octubre de 2024 desde Cali/Colombia hasta Antofogasta-Calana/Chile (vía aérea), estableciendo su residencia en calle Manuel Montt Nº 3543, del Conjunto Habitacional Portal del Inca IV, de la ciudad de Calama, Chile. Que debido a que la progenitora del adolescente de autos, se encuentra residenciada en territorio venezolano, solicitó que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al padre conjuntamente con la responsabilidad de crianza; en cuanto a la CUSTODIA Será ejercida por el padre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), que serán depositados en la cuenta bancaria que indique el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Como bonos especiales, la madre contribuirá adicionalmente para los meses de agosto y diciembre con la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) para cada bono, a pagar el 15 de los respectivos meses señalados. Ambos padres costearan los gastos de vestimenta, médicos, decembrinos y de educación; EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se plantea un régimen amplio y sin limitación, para que la madre pueda viajar al país donde se encuentre su hijo o viceversa, para la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y temporadas en la que el estudio del adolescente lo permita. Por último, promovió testigos y solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, padre del adolescente de autos (F. 48, 49 y vto.).
Consta al folio 51 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 56, nota secretarial de fecha 03 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 16 de septiembre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 57); la misma fue prolongada por acta de fecha 16/09/2024, para el viernes 20 de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 58 y vto.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de septiembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas. Se hizo contacto con el progenitor del adolescente por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que las testigos presentadas, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, a viajar con su hijo hasta Cúcuta/Colombia; autorizó al ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO a viajar con su hijo con destino a Chile (con el itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con su señor padre fuera del país (Chile). Se homologaron las instituciones familiares y ejercicio de la patria potestad a favor del padre; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 59 con su vuelto, 60 con su vuelto y 61).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, en su condición de madre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su progenitor; para lo cual señala que el padre, ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, en Chile; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5278, correspondiente al adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 06 y 07 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO y KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del adolescente de autos; copias de la cédula de identidad venezolana, del pasaporte venezolano, de la cédula de identidad chilena del ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO; copias de la cédula de identidad y prorroga del pasaporte venezolano de la ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas JOBETH ALEJANDRA OTALVORA ANGULO y DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, que obran a los folios 08 al 14, 37 y 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancias de residencia de la solicitante KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ y del adolescente de autos emitidas por el Consejo Comunal “Cuatricentenario Sector 82”, de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 15 y 18 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que los prenombrados ciudadanos tienen su domicilio en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
4.- Copia de la Resolución Exenta emitida por el Servicio Nacional de Migraciones de la República de Chile correspondiente al adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, que obra a los folios 16 y 17 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que al adolescente de autos le fue aprobado residencia temporal por reunificación familiar en la República de Chile. Así se declara.
5.- Copia fotostática del contrato privado de arrendamiento notariado entre Propiedades P&B LTDA y GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, que obra del folio 19 al 24 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se observa que la dirección del domicilio del prenombrado ciudadano es en calle Manuel Montt Nº 3543, del Conjunto Habitacional Portal del Inca IV, de la ciudad de Calama, Chile, lugar donde el adolescente de autos fijará su residencia. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios y copias de la reserva de hospedaje, correspondientes al ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO y al adolescente de autos que obran del folio 25 al 29, 43 y 44 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de viaje y lugar donde se hospedaran el progenitor y su hijo. Así se declara.
7.- Copia del certificado laboral emitido por la empresa CONSORCIO ACCIONA OSSA PIZZAROTTI, correspondiente al ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, que obra al folio 30 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, cuenta con estabilidad laboral y económica, donde le puede garantizar una calidad de vida digna a su hijo, el adolescente de autos. Así se declara.
8.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos números 26, 199, 23 y 97, correspondientes a los ciudadanos GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, VIOLETA DE LOS MILAGROS ANGULO LOBO, JOBETH ALEJANDRA OTALVORA ANGULO y DULCE BETANIA ANGULO LOBO, respectivamente, que obran del folio 31 al 35 con sus respectivos vueltos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que las ciudadanas JOBETH ALEJANDRA OTALVORA ANGULO y DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA –aquí testigos- son prima y tía materna del ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
9.- Copias del Título de Bachiller y de las notas certificadas correspondientes al adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, que obran a los folios 41 y 42 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el adolescente de autos egresó como bachiller del Liceo Bolivariano Gonzalo Picón Febres del estado Bolivariano de Mérida en el año 2023. Así se declara.
10.- La conformidad del ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.935, pasaporte venezolano Nº 185127721; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2024 (F. 59 con su vuelto, 60 con su vuelto y 61). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitor en Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de las ciudadanas JOBETH ALEJANDRA OTALVORA ANGULO y DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA (prima y tía materna del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.649.770 y V-5.202.203, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, padre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Chile con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle Manuel Montt Nº 3543, del Conjunto Habitacional Portal del Inca IV, de la ciudad de Calama, Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a los ciudadanos KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ y GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, para que viajen en compañía de su hijo, el adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, en la República de Chile; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, solicitada por la ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-17.455.803, pasaporte venezolano –prorroga vencida- N° 092428632, domiciliada en la avenida 16 de Septiembre, entrada a la Kennedy, casa Nº 1-70, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7009806, correo electrónico: karinam_2011@hotmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo: el adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 16/12/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-32.012.535, pasaporte venezolano N° 159976205.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/09/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.935, pasaporte venezolano Nº 185127721, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, con el siguiente itinerario:
FECHA VÍA RUTA
29/09/2024 Aérea Cúcuta/Colombia - Cali/Colombia
01/10/2024 Aérea Cali/Colombia – Antofogasta-Calana/Chile
CUARTO: Se hace saber que el adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor, el ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 28/09/2024 Al 29/09/2024 Se hospedaran en el Hotel Plaza Cúcuta Center, Cúcuta, Colombia
Del 29/09/2024
Al 01/10/2024 Se hospedaran en el Hotel Mar Inn Cali, Colombia
QUINTO: Se AUTORIZA al adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, para que se RESIDENCIE junto a su padre, el ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO, en el domicilio del mismo, ubicado en la siguiente dirección: calle Manuel Montt Nº 3543, del Conjunto Habitacional “Portal del Inca IV, de la ciudad de Calama, Chile.
SEXTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. En consecuencia, LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente GREGORY MANUEL D´ ENJOY CALDERÓN, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano GREGORY ALEJANDRO D´ ENJOY ANGULO. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre, ciudadana KARINA MERCEDES CALDERÓN ALBORNOZ, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, que serán depositados en la cuenta bancaria que indique el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Como bonos especiales, la madre contribuirá adicionalmente para los meses de agosto y diciembre con la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) para cada bono, o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a pagar el 15 de los meses señalados. Ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos de vestimenta, médicos, decembrinos y de educación que requiera el adolescente. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin limitaciones, por lo cual, la padre podrá viajar al país donde se encuentre su hijo o viceversa, para la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y temporadas en la que los estudios del adolescente lo permita.
OCTAVO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y del acta de audiencia (F. 59 con su vuelto, 60 con su vuelto y 61).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisora,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-
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