REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000619.

SENTENCIA Nº 298
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.352, pasaporte venezolano N° 178599683, domiciliada en la avenida Los Próceres, residencia Mariscal Sucre, torre 07, piso planta baja, apartamento 0711, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-5144-375, correo electrónico: mariux180@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 28/10/2007, titular de la cédula identidad N° V-32.330.272, pasaporte venezolano N° 178698663.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 26).

Mediante autos de fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, progenitor de la adolescente de autos (F. 30, 31 y vto.).
Consta al folio 33, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2024, la solicitante asistida de la defensa pública, mediante diligencia consignó copia de los boletos aéreos (F. 35 al 43).

Obra al folio 47, nota secretarial de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, padre de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 26 de septiembre de 2024 (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de septiembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a Canadá (con itinerario que presenta); y para que la adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en Canadá. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hija, el ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND se encuentra fuera del país, debido a ello solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la adolescente de autos: en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 27 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Mérida, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, del 28 al 30 de septiembre de 2024, se alojaran en el hogar de ciudadano Jesús Patiño, en la dirección Urbanización Rosaleda, calle principal, parque 2, sector Los Militares, residencia Meta, planta baja, apartamento A, municipio Los Salias San Antonio de los Altos del estado Miranda; continúan el viaje el 01 de octubre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 02 de octubre de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Canadá/Canadá (vía aérea), estableciendo su residencia en el domicilio del progenitor, ubicado en HALIFAX, 7-2515, BRUNSWICK ST, HALIFAX, NS, B3K 2Z5, configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARIAS y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BRAND. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ, solicita autorización judicial para viajar hacía Canadá en compañía de su hija, la adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hija, ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 91, correspondiente a la adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ y JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias del pasaporte venezolano, visa canadiense y cédula de identidad venezolana de la adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad venezolanas, pasaportes venezolanos y visas canadiense de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ y JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARIAS y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BRAND 05 al 10, 18 al 20, 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3 Copias fotostáticas de la Confirmación de Residencia Permanente emitida por la autoridad competente en Canadá correspondientes a la adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, y a sus progenitores, ciudadanos JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND y MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ; que obran del folio 11 al 13 del presente expediente. Este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que tanto la adolescente de autos, como sus progenitores tienen la documentación necesaria para su permanencia legal en Canadá. Así se declara.

4.- Copia de la constancia de estudio y del título de bachiller de la adolescente de autos, suscritas por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Colegio Santo Domingo de Guzmán” del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 15 y 16 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la adolescente de autos cursó estudios y egresó como bachiller en el presente año 2024, en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 1489 y 1524, correspondientes a los ciudadanos JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BRAND, respectivamente, que obran a los folios 23 y 26 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARIAS y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BRAND –aquí testigos– son padre y hermana, del prenombrado ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
6.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la adolescente de autos, que obran insertos del folio 36 al 43 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos –salida–. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.345, pasaporte venezolano Nº 169483546; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por la progenitora ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024 (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Canadá; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- El testimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARIAS y MARÍA EUGENIA LÓPEZ BRAND, (padre y hermana del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.456.367 y V-13.098.100, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Canadá.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, para que su hija viaje con destino a Canadá junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: HALIFAX, 7-2515, BRUNSWICK ST, HALIFAX, NS,B3K 2Z5; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Canadá, con el itinerario que presente; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ y JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA LÓPEZ PULIDO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.352, pasaporte venezolano N° 178599683, domiciliada en la avenida Los Próceres, residencia Mariscal Sucre, torre 07, piso planta baja, apartamento 0711, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-5144-375, correo electrónico: mariux180@gmail.com a favor de su hija: la adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 28/10/2007, titular de la cédula identidad N° V-32.330.272, pasaporte venezolano N° 178698663.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
01/10/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Bogotá-Colombia
02/10/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Canadá-Canadá


TERCERO: Se hace saber que la adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ, del 28 al 30 de septiembre de 2024 en el hogar de ciudadano Jesús Patiño, ubicado en la Urbanización Rosaleda, calle principal, parque 2, sector los militares, residencia Meta, planta baja apto A, del estado Miranda, municipio Los Salias San Antonio de los Altos, y teléfono móvil: 0414-7014-410.


CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente VICTORIA SOFÍA LÓPEZ PULIDO, para que se RESIDENCIE en compañía de la madre, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO RAMÍREZ en el domicilio del progenitor, el ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ BRAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.345, pasaporte venezolano Nº 169483546, correo electrónico: javierbrandt81@gmail.com, en la ciudad de HALIFAX, 7-2515, BRUNSWICK ST, HALIFAX, NS,B3K 2Z5,.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA LÓPEZ PULIDO, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-