REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000637.

SENTENCIA Nº 300
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.572, pasaporte venezolano Nº 171115143, domiciliado en Tabay, calle Miranda, casa N° 2-17, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil 0414-7545289, correo electrónico: deivymoreno1989@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: Los niños LUSSIANA ISABELLA MORENO PEÑALOZA, de ocho (08) años de edad, F.N: 09/06/2016, Pasaporte Español Nº XDE265402 y GAEL ALESSANDRO MORENO PEÑALOZA, de cinco (05) años de edad, F.N: 24/09/2019, Pasaporte Español Nº XDE813924.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, en su condición de padre y representante legal de los niños LUSSIANA ISABELLA MORENO PEÑALOZA y GAEL ALESSANDRO MORENO PEÑALOZA, asistido por el abogado BERNARDO MONSALVE en su condición de Defensor Público (F. 45 y 46). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 20).

Mediante autos de fecha 05 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, progenitora de los niños de autos (F. 24, 25 y vto.).

Consta al folio 27, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 31 nota secretarial de fecha 11 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, madre de los niños de autos.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2024 (en Despacho habilitado), este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 23 de septiembre de 2024 (F. 32).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de septiembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de los niños de autos, asistido de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de sus hijos, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña LUSSIANA ISABELLA MORENO PEÑALOZA de manera presencial, mientras que se prescindió de la opinan del niño GAEL ALESSANDRO MORENO PEÑALOZA, dada su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante, a viajar con sus hijos con destino a España (con itinerario que presenta); y para que los niños de autos se residencien con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 33 y 34 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que la progenitora de sus hijos, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ se encuentra fuera del país, debido a ello solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijos, los niños de autos: en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 21 de octubre de 2024, viajaran vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); y el mismo 21 de octubre de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), y estableciendo su residencia en el domicilio de la progenitora de los niños de autos, ubicado en Distrito FUENCARRAL - EL PARDO, Barrio El Pilar, Sección 66, calle Sarria, 38 04 02, 28029, Madrid, España, configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos ZAIDA BEATRIZ GONZÁLEZ DE PEÑALOZA y ORLANDO ALIRIO PEÑALOZA ANDRADE. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de los niños de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de sus hijos, los niños de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la progenitora de sus hijos, ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ; todo ello, con la debida aprobación de la prenombrada progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del solicitante, ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA; copias de los pasaportes venezolanos de los niños de autos; copias del documento nacional de identidad español y cédula de identidad venezolana de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ZAIDA BEATRIZ GONZÁLEZ DE PEÑALOZA y ORLANDO ALIRIO PEÑALOZA ANDRADE, que obran a los folios 05, 06, 07, 12, 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 134 y 135 correspondientes a los niños LUSSIANA ISABELLA MORENO PEÑALOZA y GAEL ALESSANDRO MORENO PEÑALOZA, respectivamente, inscritas ambas ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 08 y 09 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ y DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del Certificado Individual del Padrón Municipal de Habitantes, correspondiente a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, que obra al folio 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana, progenitora de los niños de autos, se encuentra en la dirección Distrito FUENCARRAL - EL PARDO, Barrio El Pilar, Sección 66, calle Sarria, 38 04 02, 28029, Madrid, España; lugar donde se residenciarán los niños de autos junto a sus progenitores. Así se declara.

4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 72 correspondiente a los ciudadanos DEIVY WILLISON MORENO PEÑA y BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 14 con su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ y DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, progenitores de los niños. Así se declara.

5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al solicitante y a los niños de autos, que obra al folio 16 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos –salida–. Así se declara.

6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 363, correspondiente a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, que obra al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ZAIDA BEATRIZ GONZÁLEZ DE PEÑALOZA y ORLANDO ALIRIO PEÑALOZA ANDRADE –aquí testigos– son padres de la prenombrada ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, progenitora de los niños de autos. Así se declara.

7.- Copias simples de las fichas personal de alumno de estudio en el CEIP LUIS DE GÓNGORA de los niños de autos, que obran a los folios 19 y 20 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que a los prenombrados niños se les garantizará el derecho a la educación en Madrid, España. Así se declara.

8.- La conformidad de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.304, DNI Español Nº 14087110R, domiciliada en Madrid, España y civilmente hábil, correo electrónico: cp09241502@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos; requerida por el progenitor, ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2024 (F. 33 y 34 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los niños de autos, viajen en compañía de su señor padre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- El testimonio de los ciudadanos ZAIDA BEATRIZ GONZÁLEZ DE PEÑALOZA y ORLANDO ALIRIO PEÑALOZA ANDRADE (progenitores de la madre de los niños de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.002.481 y V-8.047.912, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, progenitora de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA –padre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, para que sus hijos viajen con destino a España junto con su señor padre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Distrito FUENCARRAL - EL PARDO, Barrio El Pilar, Sección 66, calle Sarria, 38 04 02, 28029, Madrid, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos, con destino a España, con el itinerario que presenta; asimismo, se AUTORIZA a los niños LUSSIANA ISABELLA MORENO PEÑALOZA y GAEL ALESSANDRO MORENO PEÑALOZA, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores fuera del país; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que los niños se residenciarán junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA MORENO PEÑALOZA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por el ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.572, pasaporte venezolano Nº 171115143, domiciliado en Tabay, calle Miranda, casa N° 2-17, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil 0414-7545289, correo electrónico: deivymoreno1989@gmail.com; a favor de sus hijos: los niños LUSSIANA ISABELLA MORENO PEÑALOZA, de ocho (08) años de edad, F.N: 09/06/2016, Pasaporte Español Nº XDE265402 y GAEL ALESSANDRO MORENO PEÑALOZA, de cinco (05) años de edad, F.N: 24/09/2019, Pasaporte Español Nº XDE813924.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños LUSSIANA ISABELLA MORENO PEÑALOZA y GAEL ALESSANDRO MORENO PEÑALOZA; con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
21/10/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
21/10/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España.

TERCERO: Se AUTORIZA a los niños LUSSIANA ISABELLA MORENO PEÑALOZA y GAEL ALESSANDRO MORENO PEÑALOZA, para que se RESIDENCIEN junto con su padre, ciudadano DEIVY WILLISON MORENO PEÑA en el domicilio de la progenitora, ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEÑALOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.304, DNI Español Nº 14087110R, ubicado en: Distrito FUENCARRAL - EL PARDO, Barrio El Pilar, Sección 66, calle Sarria, 38 04 02, 28029, Madrid, España.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que los niños de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA MORENO PEÑALOZA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 33 y 34 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.36 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-