REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de septiembre de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000501.
SENTENCIA Nº 197
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.803, pasaporte venezolano N°185222464, domiciliada en el edificio Los Apamates, piso 4, apartamento 17, avenida Cardenal Quintero, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-7482849, correo electrónico: martiuzca@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.265, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, de quince (15) años de edad, F.N.:13/11/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.449.475, pasaporte venezolano N° 185639721.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, en su condición madre y representante legal de la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI; debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ. (F. 26 y 27). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 24).
Mediante autos de fecha 28 de junio de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28 y vto.).
En fecha 04 de julio de 2024, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en despacho saneador y consignó la documentación requerida (F. 30 al 33).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL, progenitor de la adolescente de autos (F. 34 y vto.).
Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 17 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 01 de agosto de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de agosto de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, y en virtud de que no contaba con documento de identidad venezolano alguna en el momento; se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. Se prolongó la audiencia para el día martes 13 de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 43 y vto.); llegada la oportunidad, se dio continuidad a la audiencia, presente la solicitante, se estableció contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a Italia (con el itinerario que presenta) (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL, se encuentra residenciado fuera del país, esto es en Nuevo León, México; razón por la cual, peticiona autorización judicial para viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 15 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, al llegar se hospedaran en casa de la ciudadana Mariari Uzcátegui Martínez, domiciliada en avenida principal de Sebucán, residencias Los Parques, torre norte, apartamento 7C, Distrito Capital, Caracas; continúan el viaje 17 de septiembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y se hospedaran en el Hotel Fehmi Bey Special Categoría, ubicado en Ucler Sok N° 15 Fatih, 344440, Estambul, Turquía; en fecha 20 de septiembre de 2024 viajaran desde Estambul/Turquía hasta Roma/Italia (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojaran del 21/09/2024 al 22/09/2024 en Ostello San Filippo Neri, ubicado en vía Sant Orsola 48/52, 41121, Modena, Italia, y del 23/09/2024 al 03/10/2024 se hospedaran en Roma Resort Termini, ubicado en vía Giovanni Amandola 58, Estación de Término, 00186 Roma, Italia. Con fecha de retorno el 03 de octubre de 2024 vía aérea desde Roma/Italia hasta Estambul/Turquía; el 04 de octubre de 2024, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y finalmente, en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ISABELA DELGADO UZCÁTEGUI y RAFAEL OCTAVIO CARRERO PORRAS (hija del progenitor y amigo del progenitor de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, solicita autorización judicial para viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Italia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 170, correspondiente a la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ y GIAN CARLO DELGADO GIL, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, de la adolescente de autos y de su progenitor, ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL; copias de los pasaportes venezolanos de la solicitante MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ y de su hija, la adolescente de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ISABELA DELGADO UZCÁTEGUI y RAFAEL OCTAVIO CARRERO PORRAS, que obran a los folios 06 al 10, 18 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de la constancia de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, suscrita por la Subdirectora de Oficina de enlace 1, Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, en México, correspondiente al ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL, y obra al folio 11 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor de la adolescente de autos se encuentra fuera del país, esto es en Nuevo León, México. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos y a la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, así como también copias de las reservas de hospedaje, que obran del folio 12 al 15, 22, 23, 24 y 33 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y lugares de hospedaje de la adolescente de autos y de su progenitora. Así se declara.
5.- Copia de la Partida de Nacimiento Nº 160, correspondiente a la ciudadana ISABELA DELGADO UZCÁTEGUI, que obra al folio 20 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana ISABELA DELGADO UZCÁTEGUI –aquí testigo– es hija, del ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
6.- Constancia de estudio, correspondiente a la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, emitida por la dirección de la Unidad de Educativa “Carlos Emilio Muñoz Oraá” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 21 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
7. La conformidad del ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.618, residenciado en la avenida Ruperto Martínez 622 oriente, centro de Monterrey, código postal 64000, Nueva León México, correo electrónico giancarlodelgadog2018@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de agosto de 2024 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Italia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos ISABELA DELGADO UZCÁTEGUI y RAFAEL OCTAVIO CARRERO PORRAS (hija del progenitor y amigo del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.931.651 y V-8.035.685, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL, padre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en México.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano GIAN CARLO DELGADO GIL –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, viaje en compañía de su madre ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Italia, con lo cual se le garantiza a la prenombrada joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a Italia con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 14 de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.803, pasaporte venezolano N°185222464, domiciliada en el edificio Los Apamates, piso 4, apartamento 17, avenida Cardenal Quintero, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-7482849, correo electrónico: martiuzca@gmail.com; a favor de su hija, la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, de quince (15) años de edad, F.N.:13/11/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.449.475, pasaporte venezolano N° 185639721.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
17/09/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
20/09/2024 Aérea Estambul-Turquía / Roma-Italia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/10/2024 Aérea Roma-Italia / Estambul-Turquía
04/10/2024 Aérea Estambul-Turquía / Caracas/Venezuela
04/10/2024 Terrestre Caracas/Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 16/09/2024 Al 17/09/2024 Se hospedaran en casa de la ciudadana Mariari Uzcátegui Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.021, teléfono móvil 0414-2321619, correo electrónico muzcate@gmail.com, domiciliada en avenida principal de Sebucán, residencias Los Parques torre norte, apartamento 7C, Distrito Capital, Caracas.
Del 18/09/2024 Al 20/09/2024 Se hospedaran en el Hotel Fehmi Bey Special Categoría, ubicado en Ucler Sok N° 15 Fatih, 344440, Estambul-Turquía.
Del 21/09/2024 Al 22/09/2024 Se hospedaran Ostello San Filippo Neri, ubicado en vía Sant Orsola 48/52, 41121, Modena, Italia, teléfono +39059234598
Del 23 al 30/09/2024 y Del 01 al 03/10/2024 Se hospedaran en Roma Resort Termini, ubicado en vía Giovanni Amandola 58, Estación de Término, 00186 Roma-Italia, teléfono +393477619487.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, en su condición de madre de la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 10:00 A.M., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y de las actas de audiencias de fechas 01/08/2024 (F. 43 y su vuelto) y del 13/08/2024 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-
|