REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de septiembre de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000618
SENTENCIA Nº198
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.948, pasaporte venezolano N°192358987, domiciliada en la Calle Ayacucho con avenida Centenario, casa N° 36, en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-7689895, correo electrónico: racg7212@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio WILMER ALBERTO VERA PAVÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.864, inscrita en el Inpreabogado Nº201.661, domiciliado en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: la niña RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, de diez (10) años de edad, F.N: 30/03/2014, titular de la cédula de identidad N°V-36.356.841. pasaporte N° 192596075, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS, de siete (07) años de edad, F.N: 17/07/2017, pasaporte N° 192595634 y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS, de un (02) años de edad, F.N: 05/09/2022, pasaporte N° 192597872.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, en su condición de madre y representante legal de los niños RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS; debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO VERA PAVÓN. (F. 33 al 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 32).
Mediante autos de fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 36 y vto.).
En fecha 23 de agosto de 2024, la solicitante asistida de abogado, mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador, consignando la documentación requerida (F. 38 y 39).
Por auto de fecha 26 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS, padre de los niños de autos (F. 41 y vuelto).
Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS, padre de los niños de autos.
Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 05 de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Vuelto del folio 47).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el jueves 05 de septiembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se estableció contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, y la solicitud planteada. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se escuchó la opinión de los niños de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de los niños de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó que los adolescentes viajen en compañía de su progenitora ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ. (Con el itinerario que presenta) (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS, se encuentra residenciado en Buenos Aires, y en virtud de que la solicitante tiene programado viajar en compañía de sus hijos, los niños de autos. Señala el siguiente itinerario de viaje: El día 07 de septiembre de 2024, saldrán Mérida/Ureña/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) siguiendo el mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), llegando a la residencia del progenitor ubicado en Dr. Raúl Bagnati 2372, Sur –Mer-San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina. Promovió como testigos a los ciudadanos ANA MARÍA CONTRERAS DE RONDÓN y DENIS RAÚL RONDÓN CONTRERAS (madre y hermano del progenitor de los niños de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR en beneficio de los niños de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, solicita autorización judicial para viajar en compañía de sus que sus hijos, los niños de autos, fuera del país, con destino a Buenos Aires/Argentina, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS, con el firme propósito de que los niños de autos pasen unos días de recreación y esparcimiento junto con su progenitor; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los niños de autos; copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS y RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ANA MARÍA CONTRERAS DE RONDÓN y DENIS RAÚL RONDÓN CONTRERAS; y copia del pasaporte de la solicitante/progenitora RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, que obra a los folios 04,05,12,13,18,19,20,22 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a los niños de autos y a la solicitante, ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ. Que obran a los folios 07 al 09 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas del viaje de los adolescentes de autos y de su progenitora –salida-. Así se declara.
3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 1297,69 y 2277, correspondientes a los niños RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS, respectivamente, inscrita la primera ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida; la segunda ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida y la tercera inscrita por ante la Unidad de Registro de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obran a los folios 10,11,14,15,17 y 18 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ y DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
4.- Informes Descriptivos de los avances del Segundo Lapso Pedagógicos Año 2023-2024, de los niños RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS y MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS emitida por la dirección de la C.D.C.E Escuela Básica Monseñor Jáuregui, Ejido, Estado Mérida; que obran a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que los prenombrados niños cursan estudios en la Escuela Básica Monseñor Jáuregui, Ejido, Estado Mérida. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.163, residenciado actualmente en Dr. Raúl Bagnati 2372,Sur –Mer-San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, correo electrónico: david.ale.rondon.contreras@hotmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2024 (F 50 y 51 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Circuito Judicial de Protección, para que sus hijos, viajen fuera del país, en compañía de su progenitora ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ANA MARÍA CONTRERAS DE RONDÓN y DENIS RAÚL RONDÓN CONTRERAS (madre y hermano del progenitor de los niños de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.029.815 y V-22.657.479, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS, progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en Buenos Aires Argentina.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS –manifestado a través de video llamada–, para que sus hijos viajen en compañía de su progenitora ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ hasta Buenos Aires; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS, hasta Buenos Aires, con los itinerarios que presentan; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.948, pasaporte venezolano N°192358987, domiciliada en la Calle Ayacucho con avenida Centenario, casa N° 36,en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-7689895,correo electrónico: racg7212@gmail.com, a favor de sus hijos, la niña RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, de diez (10) años de edad, F.N: 30/03/2014, titular de la cédula de identidad N°V-36.356.841. pasaporte N° 192596075, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS, de siete (07) años de edad, F.N: 17/07/2017, pasaporte N° 192595634 y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS, de un (02) años de edad, F.N: 05/09/2022 pasaporte N° 192597872.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/09/2024 Terrestre Mérida-Ureña -Táchira / Cúcuta-Colombia
07/09/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
07/09/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/10/2024 Aéreo Buenos Aires-Argentina / Bogotá-Colombia
09/10/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
09/10/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los niños RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 07/09/2024 Al 08/10/2024 Se hospedarán en el domicilio del progenitor el ciudadano DAVID ALEXANDER RONDÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.163, residenciado actualmente en Dr. Raúl Bagnati 2372,Sur –Mer-San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ, en su condición de madre de los niños RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024 A LAS ONCE (11:00 A.M), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana RAQUEL ADRIANA CAMPOS GÓMEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños RUTH SARAI RONDÓN CAMPOS, MATIAS ALEJANDRO RONDÓN CAMPOS y NOHEMY SALOMÉ RONDÓN CAMPOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:34 a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/lmpa-
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