REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de septiembre 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000260.

SENTENCIA Nº199
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ y ALBERTO ALÍ RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.654.881 y V-17.662.295, en su orden, domiciliados la primera en la urbanización San Francisco, avenida Universidad, casa Nº 2, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en calle Los Ángeles, casa Mis Hijos Nº 02, urbanización San Francisco, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: Los niños ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL, de ocho (08) años de edad, F.N.: 11/01/2016, pasaporte venezolano N° 184444724 y TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 29/04/2020, pasaporte venezolano Nº 184444672.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ y ALBERTO ALÍ RIVAS GONZÁLEZ, asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público, en resguardo y garantía de los derechos de los niños ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL y TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL (F. 38 y 39).

Por autos de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 40 y vto).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18 de junio de 2024 (F. 01 al 08), los ciudadanos ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ y ALBERTO ALÍ RIVAS GONZÁLEZ, en su condición de padres y representantes legales de los niños de autos, acordaron lo siguiente: dado que su hija, la niña ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL, es atleta de alta competencia, representa a la Academia Danza Star Time desempeñándose como bailarina acrobática, contemporánea y aerealista, quien representará al estado Mérida en el Mundial de Gimnasia de la Disciplina a celebrarse del 17 al 21 de octubre de 2024 y se desarrollará en las instalaciones del Hotel Hilton en Cartagena de Indias, Colombia; razón por la cual han decidido que sus hijos viajen en compañía de la progenitora, ciudadana ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ, por motivo de esparcimiento, recreación y deporte. Señalan el siguiente itinerario: saliendo el 14 de octubre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta San Cristóbal-Táchira/Venezuela, ese día se hospedaran en casa de un familiar ubicado en la dirección: urbanización El Trigal, casa Nº 11, Santa Teresa, San Cristóbal; continúan el viaje el 15 de octubre de 2024 desde San Cristóbal-Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y en la misma fecha vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Cartagena de Indias/Colombia; durante su estadía en el exterior se alojarán en la reservación Apartment-Beach-Cartagena, calle 1A Nº 3-159, avenida Almirante Brion, El Laguito, Cartagena, Colombia, edificio “El Conquistador”, número de teléfono +1 713 4708907; con fecha de retorno el 24 de octubre de 2024, desde Cartagena de Indias/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); en la misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta San Cristóbal-Táchira/Venezuela, y se hospedaran en la casa del familiar ubicada en la urbanización El Trigal, casa Nº 11, Santa Teresa, San Cristóbal; finalmente, el 25 de octubre de 2024 regresan vía terrestre desde San Cristóbal-Táchira/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de esparcimiento, recreación y deporte, a favor de los niños autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 16), correspondiente a la niña ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y 10 con sus vueltos).
2.- Copia del pasaporte venezolano de la niña ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL (F. 11).
3.- Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Belén”, copias de la constancia de partición en la ACADEMIA DE DANZA STAR TIME, y copia del certificado de participación en STAGE VENEZUELA 2023, todos a nombre de la niña ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL (F. 12 al 14).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 83, correspondiente al niño TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 15 y 16 con sus vueltos).
5.- Copia del pasaporte venezolano del niño TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL (F. 17).
6.- Constancia de estudio emitida por la dirección del Jardín de Infancia “Anexa Normal Mérida” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al niño TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL (F. 18).
7.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la cosolicitante, ciudadana ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ; así como también Constancia de Residencia de la misma suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 19 al 21).
8.- Copia de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano ALBERTO ALÍ RIVAS GONZÁLEZ (F. 22).
9.- Copias de los boletos aéreos de ida y retorno, correspondientes a la ciudadana ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ y a los niños de autos (F. 23 al 27).
10.- Copia de la reserva de hospedaje en Apartment-Beach-Cartagena, a nombre de la cosolicitante y progenitora de los niños de autos (F. 28 al 34).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que los niños autos disfruten de unos días de esparcimiento y recreación, a su vez, para que la niña ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL participe en el Mundial de Gimnasia de la Disciplina “WORLD CUP 2024” en COLOMBIA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ y ALBERTO ALÍ RIVAS GONZÁLEZ, se tiene programado que los niños de autos, viajen fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de la progenitora, ciudadana ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento, recreación y deporte.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ y ALBERTO ALÍ RIVAS GONZÁLEZ, progenitores de los niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la progenitora, ciudadana ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de los niños de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a los niños de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento y al Deporte; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 08), debiéndose advertir de forma expresa, que deberán presentar a los niños ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los niños a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ y ALBERTO ALÍ RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.654.881 y V-17.662.295, en su orden, domiciliados la primera en la urbanización San Francisco, avenida Universidad, casa Nº 2, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en calle Los Ángeles, casa Mis Hijos Nº 02, urbanización San Francisco, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de los niños ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL, de ocho (08) años de edad, F.N.: 11/01/2016, pasaporte venezolano N° 184444724 y TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 29/04/2020, pasaporte venezolano Nº 184444672; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.881, Pasaporte venezolano N° 184444892, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Colombia, en compañía de sus hijos, los niños ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL y TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/10/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – San Cristóbal-Táchira/Venezuela
15/10/2024 Terrestre San Cristóbal-Táchira/Venezuela - Cúcuta/Colombia
15/10/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Cartagena de Indias/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/10/2024 Aérea Cartagena de Indias – Cúcuta/Colombia
24/10/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – San Cristóbal-Táchira/Venezuela
25/10/2024 Terrestre San Cristóbal-Táchira/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL y TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora, la ciudadana ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 14/10/2024 Al 15/10/2024
Y
Del 24/10/2024
Al 25/10/2024 Se hospedaran en casa de un familiar en la dirección: urbanización El Trigal, casa Nº 11, Santa Teresa, San Cristóbal, Táchira.
Del 15/10/2024 Al 24/10/2024 Se hospedaran en Apartment-Beach-Cartagena, calle 1A Nº 3-159, avenida Almirante Brion, El Laguito, Cartagena, Colombia, edificio “El Conquistador”, número de teléfono +1 713 4708907

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ y ALBERTO ALÍ RIVAS GONZÁLEZ, para que se presenten en compañía de sus hijos, los niños ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL y TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 04 de noviembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSANA MAIRE CARVAJAL SÁNCHEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños ANTONELLA MAIRE RIVAS CARVAJAL y TOMÁS ALEJANDRO RIVAS CARVAJAL, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 38).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:16 a.m. (en Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-