REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2024-001276
CASO : LP02-S-2024-001276
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de Agosto del 2024, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha (18-08-2024) y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del el investigado:”… ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ROSALES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BARBARA MOLINA SANCHEZ.NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PUBLICO: En este estado, la ciudadana Jueza le informó al investigado de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente audiencia y de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, esto en acatamiento al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el investigado JESUS MANUEL PEREZ ROSALES, manifestó “Solicito me sea designado un Defensor Público”. El Juez escuchado lo manifestado por el investigado y estando en sala la Defensa Pública N° 01 Abogada Rubria Uzcategui, procede a designarlo como su defensor de confianza, quien de seguidas asumió dicha defensa y se impuso del contenido de las actas procesales”.- VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, el ciudadano Juez instó al secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que: Se encuentra presente: La representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Abogado Luis Díaz, la Defensa Publica N°1 Abg. Rubria Uzcategui, el investigado JESUS MANUEL PEREZ ROSALES, previo traslado de su sitio de reclusión. No se encuentra presente: la victima ANA BARBARA MOLINA SANCHEZ. APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala pudiendo tener el derecho de palabra una vez sea otorgado por el juzgador, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Buenas tardes, ente acto asumo la representación de la Victima, procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y presentando formalmente los elementos de convicción en contra del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ROSALES. Por tal razón solicito a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 112 y el procedimiento especial articulo113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano: JESUS MANUEL PEREZ ROSALES y se precalifique el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, concatenado con el artículo 84 numeral primero de la de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 en su último aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En razón al fuero de atracción establecida por jurisprudencia solicito, se precalifique el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Todo ellos concatenados con el artículo 88 del Código Penal, en razón al CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de la ciudadana ANA BARBARA MOLINA SANCHEZ. 2.- Solicito en cuanto a la medida de coerción personal la privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ROSALES, las previstas en el artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicito valoración para la víctima y el acusado. 5.- Así mismo solicito la Destrucción del arma incautada, conforme el artículo 98 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. 6.- Procedo a consignar en un folio útil el reconocimiento médico legal practicado Antonio Sánchez. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional 49.5 que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el imputado manifestó “Sí entendí. Es todo”. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JESUS MANUEL PEREZ ROSALES , venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15-08-2002 de 22 años de edad, estado soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.378.628, hijo de la ciudadana Yoelci González Valero (V) y del ciudadano Alberto Pérez Pérez (v) de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Rincón de Los Nogueras, Capuri Canagua Municipio Arzobispo Chacón, del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-8651573. El ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando él mismo, siendo las 1:06 Pm. “Las armas no eran mías, yo no he comprado armas. Y el señor me quemaron la moto, y me empezaron hacer señas de que me iban a matar, y a mi hermano le pegaron un palazo, fue Javier Molina y el Hijo, ellos empezaron hacer señas de que nos iban a matar, y en esa discusión sacaron las navajas y le pegaron a mi hermano, y yo tratado de defender a mi hermano paso lo que le hice eso a él. Y a la PTJ le dijo que estábamos jugando futbol, y después fue que le dijo a la PTJ que fue que la estaba asfixiando. Es todo.”.- Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01 Abg. Rubria Uzcategui quien manifestó: “Buenas tardes, siendo que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y en razón a la precalificación jurídica del fiscal la defensa se opone en razón a las LESIONES INTENCIONALES LEVES, considera la defensa que en razón al fuero de atracción se deba tomar en consideración los hechos relacionados con Javier Molina, y que se menciona en todas las actas como Antonio Sanchez, ahora bien no se puede hacer ver que dicho hecho se deba ver como una especie de concurso, y por ende nos oponemos a las lesiones intencionales leves, por cuanto se está calificando VIOLENCIA FISICA. Esta defensa solicita la realización de una experticia dactiloscópica por cuanto no se puede determinar que dichas armas sean de mi defendido, y como consecuencia a ello se opone a la calificación de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUEGO, y como consecuencia se opone al CONCURSO REAL DE DELITOS. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se encuentra determinado el modo del ciudadano Javier Molina, y por ende solcito una medida menos gravosa que la establecida por el fiscal. Es todo. –
DE LOS HECHOS
Riela en el (folio 09) de las actuaciones acta de denuncia de fecha 09-05-2024, donde funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELAGACION MUNICIPAL TOVAR, la cual manifestó lo siguiente:
“Siempre me golpea y me amenaza que me va a matar, y me a sacar las tripas… ayer en la noche me agarra del cuello y comienza ahorcarme, yo como pude me solté y Sali del cuarto, el tiene unas armas de fuego con las que me amenaza”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Consta oficio expediente fiscal N° MP-144879-2024 dirigido al tribunal de guardia procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia en folio (1).-, Consta acta denuncia por parte de la víctima en folio (29) de fecha 16-08-2024.--. Costa copia certificada de denuncia común de fecha 31-07-2023 folio 10. -.Consta copia certificada de denuncia común de fecha 30-07-2024.
Acta de Investigación Penal de fecha 16-08-2024 folio (06). Consta examen médico legal Practicado al ciudadano JAVIER ANTONIO MOLINA SANCHEZ al folio (14)-. Consta oficio de derechos del imputado de fecha 16-08-2024 en folio (25), Costa inspección técnica y montaje fotográfico N° 207 y 208 de fecha 16-08-2024 cursante a los folios 16 al 23 y del 28 al 32, Consta valoración médico forense de la víctimas al folio 33. Consta valoración física del investigado de fecha 17-08-2024 en folio (39), Consta Actas de entrevistas a los folios 36 y 37. Consta experticia psiquiátrica de la víctima al folio 35 de fecha 17-08-2024. Consta cadena de custodia y evidencia física al folio 24. Consta reconocimiento técnico y mecánica y diseño practicados en fecha 17-08-2024 y cursa al folio 41 al 42.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto esta ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contralas mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan…”
En el caso que nos ocupa, el día (16-08-2024), siendo las 6:00 pM, los funcionarios adscritos al adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELAGACION MUNICIPAL TOVAR, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, y la representante del Ministerio Publico hoy procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y elementos de convicción presentado el día de hoy, imputando al JESUS MANUEL PEREZ ROSALES y se precalifiquen los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, concatenado con el artículo 84 numeral primero de la de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 en su último aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA BARBARA MOLINA SANCHEZ. En relación a la petición DEL FUERO DE ATRACCIÓN se precalifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO MOLINA SANCHEZ, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ellos concatenados con el artículo 88 del Código Penal, en razón al CONCURSO REAL DE DELITOS. Así mismo se desprende de las actas procesales que fue presentado a este tribunal en fecha 18-08-2024 donde costa sello húmedo al folio 01, estado en tiempo útil para decretar la aprehensión en situación de flagrancia. Del mismo se desprende de las pruebas recabadas por el ministerio público y los órganos auxiliares de investigación, y concatenado con la experticia de rigor, hace presumir la conducta de naturaleza crimonosa del investigado, y como efecto se calificaron los delitos antes mencionado imputando los mismos, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Por lo que se califica la flagrante la aprehensión del mismo. En tal sentido y a los efectos de conocer dichos tipos penales en esta jurisdicción especial cabe resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 080 del año 2020 donde de sentado
“De lo expuesto se colige que dicha disposición constitucional preceptúa una garantía de adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin que la misma sea real y efectiva, y en el caso que nos ocupa, el Estado propugnó el resguardo a las mujeres (de cualquier edad) a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, sino protegerlas por medio de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina, en atención a ello, los órganos jurisdiccionales a efectos de determinar su competencia deben verificar el contexto en el cual ocurren los hechos a los fines de dejar claramente evidenciada la materia sobre la cual recae su competencia.
De lo señalado se deriva la pertinencia de citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, cuyo texto entre otras cosas señaló:
“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”.”
En razón de lo anterior este tribunal se declara competente para conocer dicho delito hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Por lo que se califica la flagrante la aprehensión del mismo. Y Así se Decide
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANA BARBARA MOLINA SANCHEZ. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.; 6 º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 117 eiusdem.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa.
De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ROSALES, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos que se le precalificaron en la audiencia de presentación, pudieran merece una pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto estamos en una fase primigenia de la investigación.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
De los dispositivos técnicos legales que este tribunal imputo, los cuales son unos de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ROSALES. Así se declara
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal se declara competente para conocer en la presente causa. PRIMERO: Una vez realizado en control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad al artículo 112 de la ley especial en contra del ciudadano circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y elementos de convicción presentado el día de hoy, imputando al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ROSALES y se precalifiquen los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, concatenado con el artículo 84 numeral primero de la de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 en su último aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA BARBARA MOLINA SANCHEZ. En relación a la petición DEL FUERO DE ATRACCIÓN se precalifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO MOLINA SANCHEZ, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ellos concatenados con el artículo 88 del Código Penal, en razón al CONCURSO REAL DE DELITOS.TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 Y 6. CUARTO: Se impone al Ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ROSALES medida privativa de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tovar, a los fines de realizar experticia dactiloscopia, sobre las armas incautadas que constan en el expediente según cadena de custodia N° PRCC:0105-2024. SEPTIMO: Se acuerda oficiar División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) Caracas, con atención Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de destrucción del arma incautada, conforme el artículo 98 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, según cadena de custodia N° PRCC:0105-2024, por el organismo CICPC DELAGACION MUNICIPAL TOVAR. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ROSALES. Y así se decide. Así se decide.
ABG. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
Juez (P) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
LA SECRETARIA;
Abg. ATAMAYCA QUINTERO
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librará.-