SOLICITUD N° 707-24
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE(S): MARCOS TULIO DÍAZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.150, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, Casa N° 109, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, número de teléfono 0424-7311898, correo electrónico: diazpinomarcostulio@gmail.com, y NEOVIS MARBELLY PINO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.685.466, domiciliada en la Urbanización Altamira I, Calle 2, Casa S/N°, Sector Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, número de teléfono 0424-7205748, correo electrónico: neovispino1@gmail.com, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.636.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.429, con Domicilio Procesal en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-7328582, correo electrónico: leonormaldonadolizardo@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos MARCOS TULIO DÍAZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.150 y NEOVIS MARBELLY PINO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.685.466, asistidos por la Abogado en ejercicio LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.636.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.429 y civilmente hábil, solicitando el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2024, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos: MARCOS TULIO DÍAZ PINO y NEOVIS MARBELLY PINO DÍAZ, asistidos por la Abogado en ejercicio LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, identificados en autos.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2024, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha Primero (1°) de Agosto de 2024, la Alguacil del Despacho dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión para la respectiva notificación.
En fecha Primero (1°) de Agosto de 2024, la Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal para la Protección al Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2024, se recibió escrito de la Fiscal para la Protección al Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, y se agregó a la solicitud.
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCOS TULIO DÍAZ PINO y NEOVIS MARBELLY PINO DÍAZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 1990. SEGUNDO: Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.TERCERO: En la presente solicitud los ciudadanos MARCOS TULIO DÍAZ PINO y NEOVIS MARBELLY PINO DÍAZ, manifiestan haber permanecido separados desde hace más de 12 años, durante la unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, mediante el cual este tribunal no hace ningún pronunciamiento, y no adquirieron bienes de fortuna, el cual este tribunal no hace ningún pronunciamiento ya que lo solicitado es la disolución del vínculo matrimonial. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido como ha quedado que es voluntad de los cónyuges el separarse, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS TULIO DÍAZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.150 y NEOVIS MARBELLY PINO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.685.466.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024.-
ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANURE
JUEZ
ABG. CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.
ABG. CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
SECRETARIO TEMPORAL
JVMM/cgss.-
SOLICITUD N° 707-24
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024.
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem y en atención a lo dispuesto en las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan, contenidas en la resolución número 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dichas copias consta en formato digital debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANURE
JUEZ
ABG. CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
SECRETARIO
Se deja constancia que se certificó las copias ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste. –
ABG. CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
SECRETARIO
JVMM/cgss.-
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