REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SOLICITUD N° 4592-
214 º y 165º
I
SOLICITANTE
LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.045.978, domiciliado en San Rafael del Macho, calle principal, casa s/n, de la Parroquia Jajì, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.991, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.502, y jurídicamente hábil.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por el ciudadano LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.045.978, domiciliado en San Rafael del Macho, calle principal, casa s/n, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.991 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.502 y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: AURA CONSUELO VERGARA DE RANGEL, LUZ MARINA RANGEL VERGARA y SIMÓN OLIVO RANGEL VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.701.266, V-15.622.378, y V-18.309.407 en su orden, y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante MARCELO RANGEL REINOZA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.606, domiciliado en San Rafael del Macho, calle principal, casa s/n, de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato, el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de un Infarto agudo al miocardio, insuficiencia cardiaca hipertensión artenal crónica, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 001, Folio 001 y su vuelto, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, inserto a los folios del uno al trece (fs.01 al 13) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanas: BELQUIZ CHAVARRI MARQUINA y FLOR CHAVARRI DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.957.355 y V-11.460.412, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios catorce con su vuelto, y quince (fs. 14 con su vto y 15).
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil veintitrés (2.023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, no se hicieron presentes por ante este Tribunal las ciudadanas BELQUIZ CHAVARRI MARQUINA y FLOR CHAVARRI DE ZERPA, identificadas en autos, declarándose desierto el acto. Folio dieciséis (f.16)
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por el ciudadano LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, plenamente identificados, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos plenamente identificadas en autos. Folio diecisiete (f.17)
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de las testigos, identificadas en autos. Folio dieciocho (f.18)
En fecha siete (07) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, las ciudadanas BELQUIZ CHAVARRI MARQUINA y FLOR CHAVARRI DE ZERPA, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folio diecinueve y su vuelto (f.19 y su vto). Asimismo, en esta misma fecha, mediante diligencia presentada por el ciudadano LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, asistido por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, identificadas en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizar la misma en medios de mayor circulación. Folio veinte (f.20)
En fecha once (11) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio veintiuno y su vuelto (f.21 y su vto)
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto la ciudadana Secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio veintidós (f.22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.045.978, domiciliado en San Rafael del Macho, calle principal, casa s/n, de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.991, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.502 y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a las ciudadanos: AURA CONSUELO VERGARA DE RANGEL, LUZ MARINA RANGEL VERGARA y SIMÓN OLIVO RANGEL VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.701.266, V-15.622.378, y V-18.309.407 en su orden, y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante MARCELO RANGEL REINOZA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.606, domiciliado en San Rafael del Macho, calle principal, casa s/n, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de un Infarto agudo al miocardio, insuficiencia cardiaca hipertensión artenal crónica, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 001, Folio 001 y su vuelto, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 001, folio 001 y su vuelto, correspondiente al año 2023, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano MARCELO RANGEL REINOZA (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios tres y vuelto (f. 03 y vto.).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano MARCELO RANGEL REINOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.606, quién falleció ab-intestato el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de un Infarto agudo al miocardio, insuficiencia cardiaca hipertensión artenal crónica, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 001, Folio 001 y su vuelto, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 5, correspondiente al año 1980, perteneciente a los ciudadanos MARCELO RANGEL REINOZA y AURA CONSUELO VERGARA PÈREZ, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Jajì, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios cuatro al seis (fs.04 al 06) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que con dicha documental se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos MARCELO RANGEL REINOZA y AURA CONSUELO VERGARA PÈREZ, plenamente identificados.
TERCERO: ACTAS DE NACIMIENTO A) Acta Nº 57, folio 58, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 24 de Febrero de 2024, perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA RANGEL VERGARA; B) Acta Nº 47, folio 53, correspondiente al año mil ochenta y cinco (1.985), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 24 de Febrero de 2024, perteneciente al ciudadano SIMÓN OLIVO RANGEL VERGARA y, C) Acta Nº 19, folio 019, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 24 de Febrero de 2024, perteneciente al ciudadano LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, las cuales obran insertas a los folios siete al nueve (fs.07 al 09) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos de los ciudadanos MARCELO RANGEL REINOZA (CAUSANTE) y AURA CONSUELO VERGARA PÈREZ, lo cual, quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimiento, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARCELO RANGEL REINOZA, AURA CONSUELO VERGARA PÈREZ, LUZ MARINA RANGEL VERGARA, SIMÓN OLIVO RANGEL VERGARA y LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.031.606, V-6.701.266, V-15.622.378, V- 18.309.407 y V- 25.045.978, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios diez y once (fs.10 y 11) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio diecinueve y vuelto (f. 19 y vto), la declaración de las testigos BELQUIZ CHAVARRI MARQUINA y FLOR CHAVARRI DE ZERPA, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha siete (07) de Junio de 2.024. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos AURA CONSUELO VERGARA DE RANGEL, LUZ MARINA RANGEL VERGARA y SIMÓN OLIVO RANGEL VERGARA, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARCELO RANGEL REINOZA, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de un Infarto agudo al miocardio, insuficiencia cardiaca hipertensión artenal crónica. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.22), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos LUIS ARTURO RANGEL VERGARA, AURA CONSUELO VERGARA DE RANGEL, LUZ MARINA RANGEL VERGARA y SIMÓN OLIVO RANGEL VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.045.978, V V-6.701.266, V-15.622.378 y V- 18.309.407 en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante MARCELO RANGEL REINOZA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.606, domiciliado en San Rafael del Macho, calle principal, casa s/n, de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 001, Folio 001 y su vuelto, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
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