REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 00858
SOLICITANTES: THANIA RENATA LOPEZ AYALA, representada por su apoderado judicial .abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
.MOTIVO: SOLICITUD DE INFORME.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió por distribución en fecha 18 de septiembre de 2024, la presente solicitud de Informe incoada , por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, quien actúa en representación de los derechos e intereses de su representada la niña THIANA RENATA LOPEZ AYALA, conforme Poder Especial de Representación Judicial, otorgado por su progenitora la ciudadana CARMEN TATIANA AYALA OCAMPO, de nacionalidad colombiana, con número de identificación personal cédula de ciudadanía colombiana N 1.094.897.528, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Armenia Quindío, Republica de Colombia de fecha 09 de mayo de 2024, conforme su número de transacción c1f0afa4d, legalizado y apostillado bajo el Nº A2YFK83646660; en fecha.23 de septiembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud y en cuanto a su admisión por auto separado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede de oficio a revisar lo relativo a su competencia para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa del escrito de solicitud que el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actúa en representación de los derechos e intereses de su representada la niña THIANA RENATA LOPEZ AYALA, nacida en la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 2320, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de mayo de 2017.
En atención a lo anterior, se pone de manifiesto la existencia de un menor de edad incurso en la presente solicitud, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “I” del Parágrafo Segundo establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo:
…
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En tal sentido, resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de un menor de edad; y a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado resulta incompetente para conocer de dicha solicitud de Informe y en consecuencia debe imperativamente declinarse el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Informe, incoada por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, quien actúa en representación de los derechos e intereses de su representada la niña THIANA RENATA LOPEZ AYALA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso de la solicitud al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. 00858
HDMG/TAFM
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