TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-

214° у 165°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.777, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, apoderado Judicial de la niña: THIANA RENATA LOPEZ AYALA (menor de edad). Mediante Poder Especial de representación Judicial otorgado por su progenitora ciudadana: CARMEN TATIANA AYALA OCAMPO-

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18-09-2024 se recibió por Distribución, solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano: JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ya identificado, obrando en representación de la niña: THIANA RENATA LOPEZ AYALA, según PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION JUDICIAL, otorgado por su progenitora la ciudadana CARMEN TATIANA AYALA OCAMPO, de nacionalidad Colombiana, con número, de identificación personal Cedula N° 1.094.897.528, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Armenia (Quindio), otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Armenia Quindío, Republica de Colombia de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), conforme a número de transacción c1f0afa4d, debidamente legalizado y apostillado bajo el N° A2YFK836466601 (Folio 16).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO: Señala el solicitante JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ya identificado, obrando en representación de la niña: THIANA RENATA LOPEZ AYALA, según PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION JUDICIAL, otorgado por su progenitora la ciudadana: CARMEN TATIANA AYALA OCAMPO, plenamente identificados, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, acude para exponer que en fecha 07-12-2024 falleció el ciudadano: WINSTON RENE LOPEZ MUÑOZ, según Acta de Defunción N°1869, folio 143 del año dos mil veintitrés 2023, Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de estado Mérida, quien es el padre de la menor, y el mismo ostentaba la condición de Arrendatario de un Local Comercial el que dispuso en Alquiler con el objeto de ejercer el oficio de Mecánico Automotriz y cuyo uso era el taller mecánico, el fallecido gozaba por más de veinticinco (25) años en el referido local, siendo la representada THIANA RENATA LOPEZ AYALA, Heredera Ab-instestato del ciudadano WINSTON RENE LOPEZ MUÑOZ, al igual que su presunta concubina, tiene y ostenta todos los derechos de subrogación del referido contrato de Alquiler en su condición de Co-Arrendataria con los demás herederos del causante ya mencionado y por ende todos los derechos como heredera ab- intestato de su legítimo padre fallecido. Expresando el solicitante la necesidad de realizar una INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM en un Inmueble Local Comercial signado con la Nomenclatura N° 1-46 Local B. planta baja, ubicado en la zona norte del sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1429 del Código Civil.
Ahora bien, como se observa la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM, la parte solicitante es una "niña" menor de edad lo que hace necesario traer a colación la Resolución N°2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, que claramente expone que los Tribunales de Municipio tienen Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia SIN QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresando el artículo 3 de la referida solución "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.... en consecuencia, al ser menor de edad, la parte *Drectocho-18- solicitante y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución ya citada y existiendo órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, que tienen un fuero especial, es por lo que éste Tribunal considera que la competencia exclusiva corresponde a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Y así se declara.-

SEGUNDO: La ley determina las materias especiales y es explicita en cuanto al conocimiento y competencia y acción de cada una de ellas, la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 177 la competencia de los Tribunales especiales destinados para atender los asuntos en donde se involucren o participen niños indirectamente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos deNiños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.(negrita y subrayado por el Tribunal)

Resulta evidente, que en asuntos relacionados con menores de edad, los tribunales destinados para tal fin tienen la máxima competencia hy asi es establecida por la ley especial que rige la materia. Y asi se declara.-

TERCERO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso omissis (...).". (Resaltado del Tribunal) De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Juzgado de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al ser una de las solicitantes en el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de INSPECCION JUDICIAL EXTRA- LITEM una niña, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia en NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM propuesta por el ciudadano: JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.777, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, apoderado Judicial de la niña: THIANA RENATA LOPEZ AYALA (menor de edad). Mediante Poder Especial de representación Judicial otorgado por su progenitora ciudadana: CARMEN TATIANA AYALA OCAMPO, de nacionalidad Colombiana, con número, de identificación personal Cedula N° 1.094.897.528, mayor de edad, de estado civil soltera.-

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 70 de Ley.-

TERCERO: Publíquese, cópiese y remítase con oficio al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión Y ASİ SE DECLARA. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Mérida, Veinte (20) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214" de la Independencia y 165° de la Federación.



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG.MARIA ISABEL GARCIA VARGAS
SECRETARIA TEMPORAL