REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

SOLICITANTE: MARIA EDICTA LOPEZ DE MARANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.496.614, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Apoderada Judicial abogada CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.498.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523, y jurídicamente hábil, conforme a instrumento poder otorgado por antela Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 13 de febrero del 2019, bajo el N° 20, Tomo 8, folios 63 al 65.-
MOTIVO: NOTIFICACION.-
Vista la solicitud de NOTIFICACIÓN presentada por la ciudadana MARIA EDICTA LOPEZ DE MARANTE, representada por su Apoderada Judicial abogada CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, plenamente identificadas en autos; esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre NOTIFICACIÓN presentada por la ciudadana MARIA EDICTA LOPEZ DE MARANTE, representada por su Apoderada Judicial abogada CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, plenamente identificadas en autos, en la cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble de su propiedad, identificado como Apartamento N° 2 del Edificio Alb-Edic, ubicado en la calle 24 Rangel, entre Avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, a fin de Notificar al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, sobre lo siguiente
“….Mi representada inicio un procedimiento amistoso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, actuando en su condición de propietaria y Arrendadora del Apartamento N° 2 del Edificio Alb- Edic, ubicado en la Calle 24 Rangel entre Av. 3 Independencia y Av. 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida con la finalidad de celebrar un reunión amistosa con el Ciudadano, JOSE GREGORIO GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.466.741, Médico, del mismo domicilio y hábil en su carácter Arrendatario de identificado inmueble, En fecha 18 de enero del 2024, se celebró el Acta de Reunión la cual consta en el expediente expedido por la Superintendencia de Vivienda de Mérida el cual anexo marcado con la letra "B". Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurro a su noble oficio a fin de solicitar Traslado y constitución de este Tribunal a su digno cargo al inmueble propiedad de mi representada e identificado anteriormente a fin de que se Notifique al Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA antes identificado de la vigencia de dicha Acta de Reunión…”

SEGUNDO: En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capítulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existen partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en Asuntos de Tutela (Titulo III); Sucesiones Hereditarias (IV); De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria (Titulo VI), y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, en donde en el Titulo Primero encontramos las Disposiciones Generales, siendo estos los procedimientos establecidos en dicha Jurisdicción; por lo que se puede concluir que las situaciones Jurídicas en la cuales el Juez interviene en su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos aquellos procedimientos. En estos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 898 Ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable.
Así las cosas, en todos los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria conforme lo estipulado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil deben cumplirse con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que le sean aplicables al establecer
“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Resaltado del Tribunal)

TERCERO: Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, los artículos 932 al 935 del Código de procedimiento Civil, y se realizan inaudita parte, y al respecto los referidos artículos establecen:
“Artículo 932.- Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique. …”.
“Artículo 933.- De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.…”.
“Artículo 934.- En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto. …”.
“Artículo 935.- Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado. …” (Resaltado del Tribunal)

Atendiendo al caso de autos, y en aplicación de los artículos anteriormente transcritos, se `puede observar, que la solicitante MARIA EDICTA LOPEZ DE MARANTE, representada por su Apoderada Judicial abogada CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, plenamente identificadas en autos; en los hechos narrados en su solicitud, pide al Tribunal se traslade y constituya en el Apartamento N° 2 del Edificio Alb- Edic, ubicado en la Calle 24 Rangel entre Av. 3 Independencia y Av. 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, a los fines de Notificar al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, sobre la vigencia del Acta suscrita por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, en fecha 18 de enero del 2024,
Se puede observar que en estos procedimientos de Jurisdicción Voluntaria específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico, no es menos cierto que se deben aplicar las Disposiciones Generales contenidas en los artículos 895 al 902 previstas en la Segunda parte del Título Primero del Código de Procedimiento Civil, ya que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos que no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, y es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación. De la revisión exhaustiva de la solicitud no se observa que el solicitante en ningún momento señala los argumentos de derecho en que fundamenta su solicitud, observando esta Juzgadora que se trata incluso de materia arrendaticia de inmuebles destinados para vivienda, donde se quiere notificar sobre un acuerdo firmado por las partes por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, inserto al folio 15 y vuelto. De la solicitud se evidencia que no cumple con unos de los requisitos
que debe contener el escrito conforme lo previsto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 899 del referido Código, es decir, carece totalmente de algún fundamento de derecho en que se base la pretensión y no indicar el procedimiento a seguir. En consecuencia, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 11, 12, 242, 243, 895, 899 y 935 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Notificación presentada por la ciudadana MARIA EDICTA LOPEZ DE MARANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.496.614, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Apoderada Judicial abogada CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.498.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

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EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU