REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º
SOLICITANTE: MARIA ELVA RANGEL DE PEÑA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-2.453.426, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.350.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.358, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana MARIA ELVA RANGEL DE PEÑA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-2.453.426, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.350.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.358, de este domicilio y jurídicamente hábil; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal declare a la solicitante ciudadana MARIA ELVA RANGEL DE PEÑA como, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante, JOSE LEONCIO PEÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.037.953, quien falleció ab intestato en el Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Cinco (5) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), según Acta de Defunción N°684, de fecha Cinco (5) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre (09) del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana MARIA ELVA RANGEL DE PEÑA asistida por la abogado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA. (Folio 10).-

En fecha veinte (20) de Septiembre (09) del año dos mil veinticuatro (2024), se le dió entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden Publico y se fija para el DIA MIERCOLES 25 SEPTIEMBRE DE 2024, fecha para que sean presentados los testigos, ciudadanos: EDWIN ERAZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.470.714, JACKELINE COROMOTO ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.225 para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 11).-

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3, con sus respectivos vueltos, copia certificada del acta de Defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante Acta de Defunción N° 684, de fecha Cinco (5) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), Que corresponde al de cujus JOSE LEONCIO PEÑA GUERRERO, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: A los folios 4 y 5, Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA ELVA RANGEL DE PEÑA y JOSE LEONCIO PEÑA GUERRERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta N° 167, de fecha 30 de diciembre del año 1969; para demostrar el vínculo matrimonial existente entre os referidos ciudadanos , Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Del folio 6 al Folio 9, copias fotostáticas simples de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: MARIA ELVA RANGEL DE PEÑA (solicitante), venezolana titular de la cédula de identidad N° V-2.453.426, JOSE LEONCIO PEÑA GUERRERO, (causante), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.953, y de los testigos propuestos ciudadanos EDWIN ERAZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.470.714, JACKELINE COROMOTO ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.225. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.-
TESTIMONIALES

CUARTO: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos,
EDWIN ERAZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.470.714, JACKELINE COROMOTO ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.804.225 domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDWIN ERAZO SANCHEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 12. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: NO ME COMPRENDE SEGUNDA PREGUNTA: SI ME CONOCEN SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN. RESPONDIO: SI LA CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE 15 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: SI DE IGUAL FORMA CONOCIERON A MI DIFUNTO ESPOSO JOSE LEONCIO PEÑA GUERREO E IGUALMENTE SABEN Y LES CONSTA QUE JOSE LEONCIO PEÑA GUERREO VENEZOLANO, CASADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.037.953 DE 77AÑOS DE EDAD, QUE FALLECIO EL 05 DE MAYO DE 2024, RESIDIA EN SANTA ELENA, CALLE EL PARAISO, CASA Nº 1-86, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI LO CONOCI DESDE HACE MAS DE 30 AÑOS, ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA Y VIVIA EN ESA DIRECCION JUNTO A SU ESPOSA CUARTA PREGUNTA: SI IGUALMENTE LES CONSTA, QUE SOY LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE JOSE LEONCIO PEÑA GUERREO. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLA ES LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Es todo” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JACKELINE COROMOTO ALIZO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 13. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ:NO ME COMPRENDE SEGUNDA PREGUNTA: SI ME CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN. RESPONDIO: SI LA CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE 30 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: SI DE IGUAL FORMA CONOCIO A MI DIFUNTO ESPOSO JOSE LEONCIO PEÑA GUERREO E IGUALMENTE SABEN Y LES CONSTA QUE JOSE LEONCIO PEÑA GUERREO VENEZOLANO, CASADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.037.953 DE 77AÑOS DE EDAD, QUE FALLECIO EL 05 DE MAYO DE 2024, RESIDIA EN SANTA ELENA, CALLE EL PARAISO, CASA Nº 1-86, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI LO CONOCI DESDE HACE MAS DE 30 AÑOS, ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA Y VIVIA EN ESA DIRECCION JUNTO A SU ESPOSA. CUARTA PREGUNTA: SI IGUALMENTE LES CONSTA, QUE SOY LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE JOSE LEONCIO PEÑA GUERREO. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLA ES LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Es todo” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante MARIA ELVA RANGEL DE PEÑA de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del Causante JOSE LEONCIO PEÑA GUERRERO. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE JOSE LEONCIO PEÑA GUERRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.037.953 A LA CIUDADANA: MARIA ELVA RANGEL DE PEÑA, VENEZOLANA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.453.426, , CON EL CARÁCTER DE CONYUGE. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre (09) del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR