REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 – 375.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): DIXO ANTONIO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.007, domiciliado en la calle 1, casa sin número, frente a Distribuidora Caribe, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.-
CÓNYUGE: ALIDA FLOR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, costurera, titular de la cédula de identidad No. V-9.350.296, domiciliada en la calle 1, casa sin número, frente a Distribuidora caribe, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, Expediente de Solicitud signado bajo el No. 21-2024 de Divorcio Desafecto, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, solicitud suscrita por el ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.007, domiciliado en la calle 1, casa sin número, frente a Distribuidora caribe, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20).
En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante decisión declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ. (folios 21, 22, 23 y 24 con sus vueltos).
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió con oficio No. 5090-108. (folio 25).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana ALIDA FLOR RAMÍREZ; por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la solicitud de Divorcio fue admitida en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 27).
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada a la ciudadana ALIDA FLOR RAMÍREZ, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 28 y 29).
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana ALIDA FLOR RAMÍREZ, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que la misma compareciera. (folio 30).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 2710/274, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 31 al 38).
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 39).
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó el solicitante, ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALIDA FLOR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.350.296, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el día Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio inscrita bajo el No. 45 del año 2001, que corre agregada al folio cuatro (4) y su vuelto, que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ALIX TERESA MORA RAMÍREZ, la cual es mayor de edad, que una vez celebrado el matrimonio civil, fijó junto a su esposa el domicilio conyugal en la calle 1, casa sin número, frente a Distribuidora caribe, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que fue ese su último domicilio conyugal.
Señala en el escrito libelar que en un comienzo el matrimonio se tornó en un ambiente de armonía, comprensión, felicidad y convivencia marital, ayudándose mutuamente, prestándose apoyo y socorro, que compartían las responsabilidades y era un hogar donde siempre reinaba la paz y el amor, pero que al transcurrir el tiempo la relación se fue deteriorando hasta el punto de separarse de hecho de su cónyuge, el día Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), independizándose, que su cónyuge se quedó viviendo en la parte baja de la casa y que el comenzó a vivir en la segunda planta de la vivienda, sin que exista la esperanza al respecto de iniciar la vida conyugal con su esposa, pues viven independientemente y desde esa fecha no tiene ningún tipo de relación o convivencia conyugal con la ciudadana Alida Flor Ramírez. Que en virtud de esa ruptura prolongada en sus vidas, trajo como consecuencia para su persona, el desafecto y la falta de amor, debido a la incompatibilidad de caracteres, por lo que considera que lo más sano desde el punto de vista emocional para ambos, es terminar legalmente con el vínculo matrimonial que les une.
Que por todo lo antes expuesto, considera responsable, lógico y coherente solicitar el divorcio según la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, en sentencia vinculante No. 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), Expediente No. 16916 del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia No. 136 de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, basadas en el desafecto, la falta de amor y la incompatibilidad de caracteres, lo que lógicamente hace imposible continuar con la vida marital ya que alega que su matrimonio no cumple ninguna función social y vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en la máxima carta política.
Igualmente señaló el cónyuge solicitante, que durante el matrimonio adquirió junto a su esposa, bienes inmuebles y muebles que serán objeto de partición o liquidación con posterioridad.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge, ciudadana ALIDA FLOR RAMÍREZ, plenamente identificada, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIXO ANTONIO MORA MOLINA y ALIDA FLOR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.902.007 y V-9.350.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 45, de fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), llevada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, manifestó en su escrito libelar que de la unión matrimonial procrearon una hija, la cual es mayor de edad y que adquirieron bienes inmuebles y muebles, los cuales serán objeto de partición y liquidación posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

SOLICITUD No. 2024-375.