REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). -
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 - 380.
SOLICITANTE(S): MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial por sustitución de poder conferido por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 19, Tomo 6, Folios 57 al 59 de los libros llevados por ante esa oficina, en su condición de Apoderada Especial según poder otorgado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.502.116, con domicilio especial en el Edificio Ekopark, Torre 3, Piso 2, vía a Nayón, intersección Avenida Simón Bolívar, ciudad Quito, Provincia Pichincha, Código Postal No. 170124, Ecuador, según poder protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 8, Tomo 19, Folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, Expediente de Solicitud signado bajo el No. 27-2024 de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, solicitud suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial por sustitución de poder conferido por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 19, Tomo 6, Folios 57 al 59 de los libros llevados por ante esa oficina, en su condición de Apoderada Especial según poder otorgado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.502.116, con domicilio especial en el Edificio Ekopark, Torre 3, Piso 2, vía a Nayón, intersección Avenida Simón Bolívar, ciudad Quito, Provincia Pichincha, Código Postal No. 170124, Ecuador, según poder protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 8, Tomo 19, Folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, progenitor (difunto) del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, la cual está inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 160, de fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Dos (1932); aduciendo que deben subsanarse los errores materiales involuntarios como es correcto y en donde existe la enmienda o tachadura de la palabra “EL” de “El Playón” debe ratificarse que el nombre del lugar de nacimiento si es correcto decir y leerse como: “El Playón”, donde dice y se lee el lugar de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI (difunto), se omite la transcripción del municipio al cual pertenece “La Aldea El Playón” y debe decir y leerse “Aldea El Playón de este municipio Zea, estado Mérida”, donde dice y se lee “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ” debe decir y leerse “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, donde dice y se lee “JULIA LUPI” debe decir y leerse “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”.
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 57).
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante decisión dictada por este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ. (folios 58, 59, 60 y 61 con sus vueltos).
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió con oficio No. 5090-136. (folio 62 y su vuelto).
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 64 y su vuelto).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 65).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 66 y 67).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación digital. (vuelto del folio 67).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 01/06/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 68, 69, 70 y 71 con su vuelto).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 2710/260 de fecha 18/06/2024, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 72 al 80).
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (vuelto del folio 80).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar. (folio 81 y su vuelto y folio 82).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 83 y su vuelto).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial por sustitución de poder conferido por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 19, Tomo 6, Folios 57 al 59 de los libros llevados por ante esa oficina, en su condición de Apoderada Especial según poder otorgado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.502.116, con domicilio especial en el Edificio Ekopark, Torre 3, Piso 2, vía a Nayón, intersección Avenida Simón Bolívar, ciudad Quito, Provincia Pichincha, Código Postal No. 170124, Ecuador, según poder protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 8, Tomo 19, Folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, progenitor (difunto) del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, la cual está inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 160, de fecha 11 de Octubre de 1932, en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) Al ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ supra identificado, le urge RECTIFICAR ACTA DE NACIMIENTO de su progenitor (difunto) FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, quien nació en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos treinta y dos (1932) en LA ALDEA EL PLAYÓN, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, hoy PARROQUIA ZEA Y CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, cuya acta quedó signada bajo el número: ciento sesenta (160), de fecha once (11) de octubre del mismo año, tal como consta de copias certificadas expedidas por la Oficina del Registro Civil y Electoral Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida emitido en forma electrónica en línea, dichas copias agrego marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, ciudadano/a Juez, al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores materiales involuntarios:
PRIMERO: ciudadano/a Juez, es de hacer notar que dicha acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI (difunto), progenitor del mandante ambos supra identificados, la cual se pretende rectificar, donde se dice y se lee el lugar de nacimiento como: “El Playón”, se presenta una enmienda o tachadura en la palabra “EL”, a sabiendas que los documentos públicos no deben llevar tachaduras ni enmiendas y debido a que esta acta será traducida al idioma italiano, debe RATIFICARSE que el nombre del lugar de nacimiento si es correcto decir y leerse como: “El Playón”.
SEGUNDO: de igual forma, en cuanto al dato sobre el lugar de nacimiento en dicha acta, podemos notar la omisión del municipio al cual pertenece “La Aldea El Playón”, así pues debió colocarse como es correcto que dicho ciudadano: “nació en La Aldea El Playón de este municipio Zea, estado Mérida”.
TERCERO: el nombre del progenitor (difunto) del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, aparece como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo apellido del mismo, el cual es: “MÉNDEZ”, siendo su identificación del tenor siguiente “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, dicho error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicho ciudadano, número treinta y ocho (38), de fecha tres (3) de mayo de mil ochocientos noventa y siete (1897), plasmada en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, cuya copia certificada agrego marcada con la letra “D”.
CUARTO: donde se menciona la progenitora (difunta) del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI (difunto), dice: “JULIA LUPI”, omitiendo el segundo nombre y el apellido del cónyuge, siendo como es correcto del tenor siguiente: “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, así se puede evidenciar de acta de nacimiento número: noventa y cinco (95) de fecha: seis (6) de agosto de mil novecientos siete (1907), de la cual consigno copia certificada emitida de los libros de registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Pedro de Seboruco, Estado Táchira, hoy Municipio Seboruco, Estado Táchira, donde se puede verificar su nombre completo antes de contraer nupcias y cuya copia agrego marcada con la letra “E”; igualmente se puede justificar su estado civil casada y por tanto, el uso del apellido del cónyuge (de Márquez) mediante el acta de matrimonio número: 01, de fecha: 03 de enero de 1930, emitida por ante la Oficina del Registro Civil del hoy llamado Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, marcada con la letra “F”. Así pues, ruego con mucho respeto de su alta autoridad ordene dichas correcciones en AUTO como se requiere en pro de agilizar el proceso por la urgencia que imploro (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la Apoderada Especial solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder Especial otorgado por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, en representación del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, por sustitución de poder a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No.19, Tomo 6, Folios 57 al 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 8, 9 y 10). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 160, de fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Dos (1932), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folios 12 y 13). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el Acta de Nacimiento presenta una enmienda o tachadura en el lugar de nacimiento en la palabra “EL” de “EL PLAYÓN” siendo lo correcto “EL PLAYÓN”, igualmente se omitió el Municipio al cual pertenece, el cual se copió como “LA ALDEA EL PLAYÓN” y no como “LA ALDEA EL PLAYÓN DE ESTE MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA”, al igual al transcribir el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y en cuanto al omitir el segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta), el cual se copió como “”JULIA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ” y así se establece.
3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 160, de fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Dos (1932), que se pretende rectificar, tramitada vía online, con
firma digital en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023) y su respectivo código QR, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 15, 16, 17 y 18). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el Acta de Nacimiento presenta una enmienda o tachadura en el lugar de nacimiento en la palabra “EL” de “EL PLAYÓN” siendo lo correcto “EL PLAYÓN”, igualmente se omitió el Municipio al cual pertenece, el cual se copió como “LA ALDEA EL PLAYÓN” y no como “LA ALDEA EL PLAYÓN DE ESTE MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA”, al igual al transcribir el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y en cuanto al omitir el segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta), el cual se copió como “”JULIA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ” y así se establece.
4) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 38, de fecha Tres (03) de Mayo de Mil Ochocientos Noventa y Siete (1897), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 20 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que su nombre es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y así se establece.
5) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 95, de fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Siete (1907), emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco, estado Táchira. (folios 22, 23, 24 y 25). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que su nombre es “JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ”, y no como “JULIA LUPI”, y así se establece.
6) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ y JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 1, de fecha Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Treinta (1930), emanada del Registro Civil, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. (folios 27, 28 y 29). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil.
7) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI y CARMEN ELINOR VELASQUEZ, anotada bajo el No. 179, Folio 359, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), emanada del Registro Principal del estado Mérida emanada del Registro Principal de Barcelona, estado Anzoátegui. (folios 31, 32, 33 y 34). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil.
8) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 83, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 36 y 37). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil.
9) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 394, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 39 y 40). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil.
10) Certificación del Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 231, de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), emanada por la Juez Central del Registro Civil de la ciudad de México. (folio 42 y su vuelto). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un país extranjero, con el debido apostille, conforme al Convenio de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, del cual la República Bolivariana Venezuela forma parte contratante, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil.
11) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, anotada bajo el No. 3218, folio 111, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta (1970), emanada del Registro Civil de la
Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal. (folio 44 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil.
12) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-656.378 del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ. (folio 46). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.
13) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-690.401 del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI. (folio 48). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.
14) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-10.502.116 del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ. (folio 50). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, progenitor (difunto) del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, inserta bajo el No. 160, de fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Dos (1932) de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Zea, se hizo constar: “(…) que hoy día once de octubre de mil novecientos treinta y dos, me ha sido presentado un niño recién nacido por el vecino Leonardo Molina, mayor de edad, agricultor y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón, el día cuatro del corriente, a las seis am, que tiene por nombre Francisco José, que es hijo legítimo de José Juan Márquez, de treinta y cinco años de edad, agricultor, venezolano, católico y de Julia Lupi, de veinticinco años de edad, de oficios los de su sexo, venezolana, católica (…)” incurriendo en errores según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto a la enmienda o tachadura de la palabra “EL” de “El Playón” debe ratificarse que el nombre del lugar de nacimiento si es correcto, debe decir y leerse como: “El Playón”, donde dice y se lee el lugar de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI (difunto), solo nombran “La Aldea El Playón” y debe decir y leerse “La Aldea El Playón de este municipio Zea, estado Mérida”, donde dice y se lee “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ” debe decir y leerse “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, donde dice y se lee “JULIA LUPI” debe decir y leerse “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”.
En este sentido, el Tribunal considera que las omisiones y errores alegados por la Apoderada Especial solicitante, radican en que presenta una enmienda o tachadura en la palabra “El” de “El PLAYÓN”, se omitió el Municipio al cual pertenece el lugar de nacimiento, en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto), así como el error al omitir el segundo nombre y el apellido de casada de la progenitora (difunta), por lo tanto, deben ser corregidas tales omisiones y errores.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en errores al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, progenitor (difunto) del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ; la cual presenta una enmienda o tachadura en el lugar de nacimiento en la palabra “EL” de “EL PLAYÓN” siendo lo correcto “EL PLAYÓN”, igualmente al omitir el Municipio al cual pertenece el lugar de nacimiento, el cual se copió como “LA ALDEA EL PLAYÓN” y no como “LA ALDEA EL PLAYÓN DE ESTE MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA”, al igual al transcribir el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y en cuanto al omitir el segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta), el cual se copió como “”JULIA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto a salvar la enmendadura y tachadura en el lugar de nacimiento, así como a la omisión del Municipio al cual corresponde el lugar de nacimiento, así como al transcribir el nombre de su progenitor (difunto), y en cuanto a la omisión del segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta). Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique los errores y omisiones mencionados de la siguiente manera, donde se lee: Nº 160-. FRANCISCO JOSÉ.- “(…) que hoy día once de octubre de mil novecientos treinta y dos, me ha sido presentado un niño recién nacido por el vecino Leonardo Molina, mayor de edad, agricultor y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón, el día cuatro del corriente, a las seis am, que tiene por nombre Francisco José, que es hijo legítimo de José Juan Márquez, de treinta y cinco años de edad, agricultor, venezolano, católico y de Julia Lupi, de veinticinco años de edad, de oficios los de su sexo, venezolana, católica (…)” debe leerse: Nº 160.- FRANCISCO JOSÉ.-“(…) que hoy día once de octubre de mil novecientos treinta y dos, me ha sido presentado un niño recién nacido por el vecino Leonardo Molina, mayor de edad, agricultor y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón de este Municipio Zea, estado Mérida, el día cuatro del corriente, a las seis am, que tiene por nombre Francisco José, que es hijo legítimo de José Juan Márquez Méndez, de treinta y cinco años de edad, agricultor, venezolano, católico y de Julia María Lupi de Márquez, de veinticinco años de edad, de oficios los de su sexo, venezolana, católica (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 160, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Dos (1932), del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LUPI, plenamente identificado en autos, progenitor (difunto) del mandante, ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, en cuanto a la enmienda o tachadura en la palabra “EL”, a la omisión del Municipio al cual corresponde el lugar de nacimiento, en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) y en cuanto a la omisión del segundo nombre y el apellido de casada de la progenitora (difunta). En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee donde se lee: Nº 160.- “Francisco José”…, y “(…) que hoy día once de octubre de mil novecientos treinta y dos, me ha sido presentado un niño recién nacido por el vecino Leonardo Molina, mayor de edad, agricultor y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón, el día cuatro del corriente, a las seis am, que tiene por nombre Francisco José, que es hijo legítimo de José Juan Márquez, de treinta y cinco años de edad, agricultor, venezolano, católico y de Julia Lupi, de veinticinco años de edad, de oficios los de su sexo, venezolana, católica (…)” debe leerse: Nº 160.- “Francisco José”…, “(…) que hoy día once de octubre de mil novecientos treinta y dos, me ha sido presentado un niño recién nacido por el vecino Leonardo Molina, mayor de edad, agricultor y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón de este Municipio Zea, estado Mérida, el día cuatro del corriente, a las seis am, que tiene por nombre Francisco José, que es hijo legítimo de José Juan Márquez Méndez, de treinta y cinco años de edad, agricultor, venezolano, católico y de Julia María Lupi de Márquez, de veinticinco años de edad, de oficios los de su sexo, venezolana, católica (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y diez (2:10) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
SOLICITUD No. 2024-380.
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