REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 – 383.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-19.487.994, domiciliado en el Sector Vista Alegre, Calle ciega, Edificio Guzmán Varela, apartamento sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
CÓNYUGE: SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-12.800.534, domiciliada en las Residencias Simón Rodríguez, Edificio 3, apartamento 1-2, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-19.487.994, domiciliado en el Sector Vista Alegre, Calle ciega, Edificio Guzmán Varela, apartamento sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V- 3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folios 8 y su vuelto).
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES, se dio por citada y renunció a que se le libraran los recaudos de citación, consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal. (folio 9 y su vuelto).
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente, se ordenó prescindir del emplazamiento de la ciudadana SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, por encontrarse a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la respectiva boleta. (folio 11).
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que la misma compareciera. (vuelto folio 11).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 333-2024, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas esa misma fecha (folios 12 al 19).
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 20).
-II-
MOTIVOS DE HECHO
Alegó el solicitante, ciudadano JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 76, folio 76, del año 2016. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición o liquidación posteriormente. Que fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Simón Rodríguez, Edificio 3, apartamento 1-2, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Continúa señalando que al comienzo su matrimonio se tornaba en un ambiente de armonía, comprensión, felicidad y convivencia marital, donde se ayudaban mutuamente, prestándose apoyo y socorro, que compartían las responsabilidades, era un hogar donde siempre reinaba la paz y el amor, pero al transcurrir el tiempo la relación se fue deteriorando, hasta el punto que desde el día Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) no convivieron más como pareja, separándose desde ese momento y tomando diferentes domicilios, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella.
Asimismo, considera el solicitante que lo más sano desde el punto de vista emocional para ambos, es terminar legalmente con el vínculo que los unía.
En tal sentido, el solicitante, expuso los fundamentos de derecho en los que basa la solicitud de divorcio motivada por el desafecto como causal prevista conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que la ciudadana SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, se encuentra domiciliada en las Residencias Simón Rodríguez, Edificio 3, apartamento 1-2, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge, ciudadana SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, plenamente identificada, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
-IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO y SONIMAR ANGULO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.487.994 y V-12.800.534, domiciliados el primero en El Sector Vista Alegre, Calle ciega, Edificio Guzmán Varela, apartamento sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en las Residencias Simón Rodríguez, Edificio 3, apartamento 1-2, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 76, folio 76, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
SOLICITUD No. 2024-383.
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