República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º

Expediente Nº 539
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALVIS COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.716.206, domiciliada en la Parroquia la Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.518, domiciliada en la Urbanización San Francisco, casa N° 32 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Parroquia La Toma, Jurisdicción Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL OSUNA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.086.300, con domicilio en la Zona Curtidor de la Colonia Tovar del Estado Aragua, con número de teléfono + (58) 4124560977, correo electrónico ozunaenrique376@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto según Sentencia vinculante N° 1070.-
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de Julio del 2024 (f. 07), se recibió por distribución escrito de demanda de Divorcio por desafecto, según sentencia vinculante N° 1070 presentado por la Ciudadana ALVIS COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, asistida por la Abogada MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1003, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes.-
En fecha 10 de julio de 2024 (f. 08 y su vuelto), se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancias con las sentencias (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 en fecha 09/12 /2016 y N° 446 de fecha 15/05/2014, presentada por la Ciudadana: ALVIS COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO, en contra al ciudadano RAFAEL ANGEL OSUNA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.086.300, con domicilio en la Zona Curtidor de la Colonia Tovar del Estado Aragua, con número de teléfono + (58) 4124560977, correo electrónico ozunaenrique376@gmail.com y civilmente hábil. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación del cónyuge por medios electrónicos, tales como la red social whatsApp (A través de video llamada). A tales efectos, se libran las respectivas Boletas de Notificación.-
Al folio 12, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 19/07/2024, practicó la notificación al Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 13, obra Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
Riela al folio 14, auto mediante el cual la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que el día primero (01) de agosto del año en curso, se realizaron dos (02) intentos de video llamada vía WhatsaAp, desde el numero +582748720056 perteneciente a este Tribunal al número +584124560977 del ciudadano Rafael Angel Osuna Ocanto, no teniendo conexión con el mismo. Siendo así, se procedió a enviar un mensaje vía WhatsaAp.-
Obra al folio 16, auto mediante la cual la suscrita secretaria de este Tribunal, certifica que en fecha 05 de agosto de 2024, se envió vía mensajería instantánea (whatsapp) desde el numero +582748720056 perteneciente a este Tribunal al número +584124560977 correspondiente al ciudadano Rafael Angel Osuna Ocanto, la Boleta de Notificación junto al libelo de demanda, siendo el mensaje entregado y visto por el demandado.
Al folio 17, obra auto donde este Juzgador, en fecha 12/08/2024, realizo audiencia telemática a través de video llamada (vía whatsapp) desde el teléfono número (+58) 2748720056 perteneciente a este despacho, dejando constancia que estuvo presente la Ciudadana: Alvis Coromoto Castillo Sanchez, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María Yolanda Sánchez De Castillo, donde se procedió a realizar la video llamada al número +58 4124560977 del ciudadano Rafael Angel Osuna Ocanto, donde contesto pero no hablo, por el transcurso de (02) minutos, se procedió a realizar un segundo y tercer intento no contestando a las mismas.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).”

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015 y la 693 de fecha 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.-
De esta misma forma, el articulo 185-A del Código Civil Venezolano nos señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con carácter vinculante. En la misma deja establecido que cualquiera de los cónyuges puede manifestar su deseo de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O EL DESAFECTO, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.-
Por su parte, la ley de Infogobierno vigente, publicada en gaceta oficial N° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1: el uso de las tecnologías de información en el poder público, para mejorar la gestión pública y por ello la transparencia del sector público”, así mimo contempla en su artículo 2 “Que están sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, todos los órganos y entes que ejercen el poder público nacional”. Así en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”. Para garantizar el principio de igualdad intuye en su artículo 7, en recibir “notificaciones por medios electrónicos y condiciones establecidos en la ley que rigen la materia de mensajes de datos y normas especiales que la regulan”.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido; la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
Cabe destacar, que de la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, se ha hecho resaltante, los medios a ser usados para practicarse las notificaciones, contempladas en el artículo 233 del CPC y que es una excepción al llamado principio de “citación única”. Ello implica que las notificaciones de causas nuevas y causas en curso, además de consignarse la dirección de correo electrónico, deberá suministrarse al menos un número telefónico que disponga de la plataforma WhatsApp, aclarando que la citación y la intimación deben seguirse efectuando conforme a la ley. Esta disposición, desde luego, fue extendida al caso concreto objeto de la sentencia.
De igual manera; mediante sentencia N° RC.000212 del 12/07/2022, la Sala Civil se pronunció sobre el valor probatorio de los mensajes intercambiados en WhatsApp, con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas.
Así las cosas, al darle cabida a herramientas de mensajería instantánea podrían contribuir a mejorar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de aquellos que acuden a dirimir sus conflictos ante los tribunales con competencia civil.
Por último; vista las anteriores consideraciones realizadas en cuanto al divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016. De igual manera; la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022 de la red de mensajería instantánea WhatsApp en la notificación ocurrida dentro del proceso civil y la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Decide.
En ese sentido; el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas constan:
1. La demandante ciudadana ALVIS COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, asistida por la Abogada MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL ANGEL OSUNA OCANTO, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Abril de 1989, según acta Nº 12; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anexada en el presente expediente que obra al folio tres (03); instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en aplicación a la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana ALVIS COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA YOLANDA SANCHEZ DE CASTILLO, plenamente identificada en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALVIS COROMOTO CASTILLO SANCHEZ y RAFAEL ANGEL OSUNA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.716.206 y V-8.036.693, en su orden, domiciliada en la Parroquia la Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo con domicilio en la Zona Curtidor de la Colonia Tovar, Estado Aragua y civilmente hábiles, que los unía y que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según acta Nº 12. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que junto al Libelo de la Demanda de Divorcio, se anexo el Acta de Nacimiento de la hija concebida durante la unión conyugal con la letra “C”, de la cual, se evidencia que la misma ya alcanzo la mayoridad de edad. Y así queda establecido.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez

La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Sosa R.
Sria.