REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 10 de septiembre de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000454
AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada en fecha 27 de agosto de 2024, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Primero
Antecedentes
Este tribunal observa que en las actuaciones que consignó el Ministerio Público para realizar la imputación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1970, estado civil casada, profesión u oficio: Licenciada en Educación, residenciada en la calle Urdaneta, transversal Padre Barillas, casa N° 19, sector El Avenida Centenario, sector san Onofre frente al retorno, hacienda san Onofre casa N°02-02 , Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-7500628 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1965, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en sector El Avenida Centenario, sector san Onofre frente al retorno, hacienda san Onofre casa N°02-02, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-7500628; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de código penal venezolano en concordancia, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Gil Marquez; el Fiscal del Ministerio presentó para su revisión elementos de convicción que hacen ver la presunta responsabilidad de los imputados, los cuales serán devueltos nuevamente al representante Fiscal, a los fines de continuar con la investigación.
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
De los elementos se desprende que efectivamente los supra investigados fueron las personas que desplegaron la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad de los investigados en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. Se hace necesario resaltar, que para llegar a la subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta de los investigados que los vinculen al mismo y en el presente caso existen una serie de diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de las cuales consta la denuncia realizada por el ciudadano Luis Omar Gil Marquez, quien es la víctima en la presente causa penal, así como las distintas entrevistas y experticias realizadas, elementos de convicción suficientes para que ésta Juzgadora admita la imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. Así se declara.
Tercero
En relación a la solicitud realizada por la defensa
La Defensa Privada Abg. Carlos Contreras, manifestó lo siguiente: “después de escuchar al Fiscal del Ministerio Público, esta defensa piensa que el presente acto es de tipo civil, porque la partes convienen realizando un contrato de opción a compra, siendo así existió la voluntad de ambas partes, mal podría decidirse que estamos ante el delito mencionado. Yo solicito que tome en consideración lo que acabo de manifestar y que considere que no es un delito de orden penal y se debería dirimir en un tribunal de tipo civil.”. Es todo.
Cuarto
Con respecto a la Medida de Coerción Personal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los imputados, pues han hecho acto de presencia a todos los llamados al Tribunal, demostrando sus voluntades de someterse al proceso, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además los investigados tienen domicilio fijo que la hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara, PRIMERO: Admite la imputación en contra de los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1970, estado civil casada, profesión u oficio: Licenciada en Educación, residenciada en la calle Urdaneta, transversal Padre Barillas, casa N° 19, sector El Avenida Centenario, sector san Onofre frente al retorno, hacienda san Onofre casa N°02-02 , Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-7500628 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1965, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en sector El Avenida Centenario, sector san Onofre frente al retorno, hacienda san Onofre casa N°02-02, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-7500628, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de código penal venezolano en concordancia, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Gil Marquez, por tanto, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo de ser el caso, una vez se encuentre firme la presente decisión. SEGUNDO: Acuerda tramitar el presente asunto penal por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. TERCERO: Se acuerda Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede alguacilazgo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 111, 125, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. ). Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales