REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de septiembre de 2024
216º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000906
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública Abg. Carla Selene González para el imputado de autos: PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.749.943, natural de Aragua, nacido en fecha 28/08/1998, de 26 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación u oficio; Parquero, hijo de Yudith Palacios (V), y de padre José Pulido (V), domiciliado en: El Chamita, Calle Coromoto, Pasaje Paraíso, Casa N° 2-121, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-2669716 (Casa) 0426-5723630 (tío Daniel Peña); procediendo conforme a los artículos 354, 358, 359 y 361 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
De la calificación de flagrancia:
El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, en fecha 11 de septiembre de 2024, “iba en veloz huida porque había hurtado un peso electrónico a la ciudadana Rosa M, por lo que es aprehendido por la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana en la Av. 02 Lora con esquina de la calle 24 entre avenidas 02 y 03 diagonal al C.C. History Center…” (folio 04 y su vuelto).
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano identificado PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de Rosa Medina. Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasi flagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, se encontraba en posesión del bien hurtado, específicamente un peso electrónico, por ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al mencionado imputado.
En razón de tal precalificación jurídica, se acordó tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en esta misma fecha y una vez escuchada la imputación Fiscal realizada en contra del ciudadano PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.749.943, la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado de sus derechos constitucionales y de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 38, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído al imputado antes identificado, quien aceptó previamente el hecho y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcados los hechos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de Rosa Medina. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del imputado, la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su aceptación de los hechos junto a la solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada a el delito objeto de la imputación, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del imputado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa que se le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, no estuvo de acuerdo con lo solicitado por el imputado.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal Medida Alternativa, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.749.943, consistente en una reparación simbólica del daño causado la víctima, por cuanto el pre citado ciudadano se encuentra en situación de calle, aunado al hecho de que manifestó en sala de audiencia ser positivo para VIH Y CHAGAS, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.749.943, por la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte; por extinción de la Acción Penal tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 7° ejusdem. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.749.943, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de Rosa Medina. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la flagrancia, acordada la precalificación jurídica, y visto el planteamiento realizado por la defensa este tribunal procede a explicarle nuevamente al imputado PEDRO JOSE PULIDO BLANCO de sus derechos, y de las fórmulas alternativas del proceso que aplicarían para el presente caso, una vez dicho esto se le interrogó nuevamente al encausado sobre si desea acogerse a una de ellas manifestando el imputado PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y deseo acogerme a una suspensión condicional del proceso, pido disculpas por el mal que he generado.”Es todo. Por tanto, este Tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.749.943, consistente en una REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO LA VÍCTIMA, por cuanto el pre citado ciudadano se encuentra en situación de calle, aunado al hecho de que manifestó en sala de audiencia ser positivo para VIH Y CHAGAS, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO JOSE PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.749.943, por la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte; por extinción de la Acción Penal tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 7° ejusdem. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales