REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de septiembre de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-000730
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de agosto de 2024, en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-5.446.184, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 12-12-1963, 60 años de edad, casado, ocupación u oficio Trabajo Medico, grado de instrucción, universitario, hijo de Isabel Teresa Viva de Roa (V) y su padre José David Roa Gómez, domiciliado en Tovar, calle cuarta, entrada vulcanizadora, Tovar el llano quinta la Isabelita, casa sin número, color de la casa de ladrillo, rejas blancas, parroquia Tovar Municipio Tovar, TLF. 0414-7487286, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, DEFRAUDACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal Venezolano, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbella Del Valle Molina, en representación del Grupo Medico Roa C.A, en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID ROA VIVAS, LOS ABOGADOS LUIS ALFONZO CONTRERAS MOLINA Y NANCI JOSEFINA ANDARA RÁMIREZ, quienes en sus argumentos reseñaron:
En cuanto a la defensa privada del imputado: JOSÉ DAVID ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-5.446.184. “…según el asunto de acusación, solicitamos que analice lo planteado para decidir lo que pertinente considere este Tribunal, en esta audiencia preliminar es la oportunidad para verificar si dentro de la investigación se cumplió con las formalidades de ley para presentar el acto conclusivo, y presentar nulidades, así mismo ratificamos los dos escritos que presento el doctor Silvio Peña, anterior defensa de quien hoy representamos, y tiene que ver con las excepciones de fecha 28/02/2024 y 20/02/2024, según el artículo 28 numeral 4 literal I, específicamente el escrito acusatorio, el hecho y la relación no se desprenden exactamente de la conducta de nuestro defendido, para llegar a los extremos de los tres delitos que el Ministerio Público pretende imputar, los elementos de convicción el Ministerio Público, donde solo se colocó la denuncia y testimonios pero no existe relación detallada, solo se limitó a hacer una descripción de lo que cursa en la causa como tal, dentro de las experticias, si existen los bienes de esa presunta apropiación en físico, y el Ministerio Público, no hizo experticia vulnerando el artículo 295 del COPP, ni siquiera la victima describe con exactitud cuáles son esos bienes de los que nuestro representado se apropió, no se realizó experticia de avaluó real estando los bienes, solo promueven copias simples de los equipos inmobiliarios, no identifican los objetos, es una acusación muy generalizada y no puntualiza seriedad para mantener la acusación para posible juicio como lo solicita el ciudadano fiscal en esta sala, el Ministerio Público termina acusando a Jesús Bladimir Carrero, es una acusación que no es para nada serio, en cuanto a los preceptos jurídicos el fiscal actuante y otros fiscales que no conocen de la causa, imputan dos delitos agravando dos delitos adicionales siendo irresponsable en contra de debido proceso según art. 49 de la Constitución…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 28. Excepciones.
4. Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i)” del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Juzgadora, que la acusación presentada por el la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sí reúne los requisitos esenciales, formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente al imputado de autos, asimismo realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso contenidos, acreditados y descritos en la Acusación Fiscal de la presente causa penal, asimismo indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan al ciudadano JOSÉ DAVID ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-5.446.184, en la comisión de los delitos atribuidos pues los elementos expuestos se concatenan entre sí, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, manifestando así los razonamientos consideradas por el Ministerio Público para establecer la vinculación con el tipo penal aplicable en la presente causa penal.
Por otra parte, de la revisión del presente asunto, se evidencia que también refleja los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba haciendo una clara alusión a su pretensión, indicando que se pretende probar con cada uno de ellos, considerando ésta Juzgadora que se refieren directamente al objeto de investigación, asimismo se consideran pertinentes, puesto que indican la necesidad, utilidad, pertinencia para esclarecer el hecho investigado, además tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de que los mismos sean evacuados en la celebración de Juicio Oral y Público.
Por todo lo anteriormente descrito, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada Abogados Luis Alfonzo Contreras Molina y Nanci Josefina Andara Rámirez, en específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa penal se evidencia que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción incoada por los Abogados Luis Alfonzo Contreras Molina y Nanci Josefina Andara Rámirez, en su condición de defensores privados del acusado JOSÉ DAVID ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-5.446.184, plenamente identificado en autos, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa penal se evidencia que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales