REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de septiembre de 2024
213° y 163°

ASUNTO: LP01-P-2024-000495
PRELIMINAR REALIZADA CON SOBRESEIMIENTO
Visto que durante la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal declaró CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa Privada, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano investigado JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, titular de la cédula de identidad número V- 16.307.747, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26/01/1984, de 40 años de edad, soltero, grado de instrucción universitario (arquitecto), su madre se llama Carmen Barboza (F) y de su papa José Luis Valero (V) No pertenece a ninguna etnia indígena, no me ha dado Covid, residenciado en avenida las Américas sector santa bárbara, residencia gardenia de las Américas torre 1, piso 05, apto 5- D, al lado de la cauchera Multiservicio Los Andes, frente a la estación de policía el GRIM, Mérida Teléfono 0416- 6603168; este Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:

En su derecho de palabra el Abg. Francisco Ferreira manifestó: buenas tardes a todos, el Ministerio Público ha acusado a mi defendido en una imputación que es indeterminada en derecho, esta defensa técnica, cuando vemos la exposición del Ministerio Público nos dice que una persona se trasladaba en vehículo y otra en moto y que no había luz, sin embargo en los elementos de convicción y el informe de transito del folio 03 y el croquis, puede verse que la persona fallecida muere por traumatismo cráneo encefálico por haber salido expedida del vehículo, aquí no se produjo colisión de ambos vehículos, los hechos del ministerio público no se corresponden con lo ocurrido, mi defendido es impactado por el vehículo del cual sale la persona que fallece, el tribunal debe verificar el croquis, mi defendido va saliendo de las tapias y el otro vehículo sube por la avenida Andrés bello, un vehículo va pasando y el otro vehículo impacta al vehículo que va cruzando, el Ministerio Público no puntualiza la conducta de cada implicado en estos hechos, no ha referido si estamos frente a negligencia o imprudencia para dar el resultado, sin embargo el mp dice que se trataba de un hecho porque no había electricidad y señalización, la cual advierte el mismo el reglamento de tránsito que bajo estas circunstancias obliga a conducir mayor a 15 km por horas, mi defendido no violentaba esa norma incluso ninguna norma actuó conforme a lo establecido, en las mismas imágenes se puede observar, para imputar ese delito el implicado debe infringir la ley. El resultado de este hecho no se produce por mi defendido sino al comportamiento del otro vehículo, Por lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal se decrete el sobreseimiento y no admita y se declare inadmisible la imputación en el caso de mi defendido, ya que no hay relación causal con el comportamiento de mi defendido” Es todo.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados como fueron los alegatos de las partes, en el decurso de la celebración de la audiencia de preliminar, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Juzgadora, al analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma: Artículo 300. “…(omissis)… 1. El hecho objeto del proceso no se ejecuto o no puede atribuírsele al imputado…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos señalados por el legislador, en el primer caso, cuando de las actuaciones no se ha demostrado la comisión de un hecho tipificado previamente, como delito por las leyes vigentes, en segundo lugar, cuando, comprobada la comisión de este hecho ilícito y antijurídico, pero el mismo no puede ser atribuido al imputado.

En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta la defensa privada para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, observa quien aquí decide, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, lo siguiente:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

De lo expuesto se observa que, para continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.

Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público en la fase de investigación y presentación de los elementos de convicción en el escrito acusatorio en el presente caso, no logró demostrar cual es la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, pues el referido ciudadano no es el causante del accidente de tránsito, por tanto, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, pues de la revisión de las actuaciones se desprende que el vehículo N° 01 tipo moto era conducido por el ciudadano JHONELBERTH ERNESTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y es éste quien colisiona con el vehículo N° 02, pues al estar el semáforo de la zona transitada averiado ambos conductores tenían de deber de cuidado y reducir la velocidad para poder seguir transitando, aún y cuando de la colisión de ambos vehículos resulta una persona fallecida, se puede evidenciar que el hecho punible no puede atribuírsele al ciudadano JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, titular de la cédula de identidad número V- 16.307.747, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuesta en contra de las mismas en audiencia de presentación. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, titular de la cédula de identidad número V- 16.307.747, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido ciudadano no es el causante del accidente de tránsito, por tanto, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, en consecuencia, se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuesta en contra de las mismas en audiencia de presentación, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra de las mismas en audiencia de presentación. SEGUNDO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se omite la notificación de las partes por cuanto quedaron debidamente notificadas en sala.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales