REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de septiembre de 2024
213° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2024-000234

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SOBRESEIMIENTO

En fecha 13 de agosto de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y donde se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.753.139, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO:
El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Mariana Bastidas: quien explanó las circunstancias hecho punible que se le atribuye al imputado, acusando al ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.753.139, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO PERPETRADO EN DOS NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niños con identidad omitida (C.J.Q.V.) Y (C.K.Q.V), basando dichas acusación en los elementos de convicción que figuran en las actuaciones. Seguidamente solicitó en el siguiente orden: 1.- Se admita la acusación presentada. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio. 3.- Se ordene la apertura a juicio oral y público. 4.- Se mantenga la medida cautelar según el artículo 242. 3 impuesta en su oportunidad legal. 5.- Solicitó sea incorporado como prueba nueva y se agregue al expediente penal el expediente administrativo emanado del consejo protección N°0075-2024 constante de 09 folios útiles en copia simple. 6.- Solicito copia de todo el expediente con la finalidad de obtener la reserva legal para posteriormente acusar por un posible abuso sexual. No expuso más.

SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1-. JHONATAN QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.753.139, natural de Mérida, Venezuela, nacido en fecha, 14/07/1981, de 43 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; bachillerato, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Dulce Iride Rangel Ramírez (v) y de Freddy Marino quintero Arias (V), domiciliado en: El Valle, Playón Bajo, 300 metros más abajo de la cancha, mano derecho, casa 2-23, estado Bolivariano de Mérida, correo eléctrico: jquinteror176@gmail.com, teléfono: 0414-741.47.92 / 0412-683.47.92. El cual indicó en la Audiencia Preliminar: “si deseo declarar” y manifestó: “…Buenos días para todos, que lamentable que de verdad siendo personas adultas y estemos pasando por esto, la mayoría de las personas que están aquí saben que esto se trata de una venganza del pasado, yo estoy aquí dando la cara y lo seguiré haciendo, esto es una falta de respeto para todos aquí presentes, habiendo tantos casos que si son verdad y nosotros perdiendo tiempo y dinero en este caso que es una mentira, que triste que se utilicen a dos menores que son mis hijos para llegas a una venganza que viene, señora juez descubra la verdad por favor no se puede llevar a dos niños para hacerle daño a otra persona, yo vendí carro, y moto para comprarle una quinta a ella y a los niños, ella dice que hice tales cosas a la niña en el expediente dice que fue falta de higiene personal, ella para mis hijos siempre ha sido x, en centro de protección le dijeron que porque llevaban los niños así sucios, me han llamado varios abogados porqué ella dice que todos les quieren quitar dinero, en agosto dormimos y vivimos juntos, llegaban los momentos de dormir y ella me dejaba dormir con la niña, yo buscaba todos los días para llevarlos a clases, no entiendo cual es esta contradicción, mi teléfono lo voy a llevar para demostrar muchas cosas, me están acusando de cosas que yo no he hecho. Hemos salido a tomar cervezas juntos y esto se trata de una venganza, yo amo y adoro a mis hijos con mi vida, nunca les falta nada desde lo material hasta amor, cuando la niña estaba conmigo la niña no quería hablar con la mamá, y otras cosa desde el primer día que la fiscalía 14 me llamo para presentarme yo di la cara inmediatamente, y conté muchas cosas y no le pararon a nada de eso, yo no toco a mis hijos ni con el pétalo de una de rosa, si los regaño pero jamás le he levantado un dedo, en fiscalía no hicieron lo pertinente. En varias oportunidades ella le echaba agua en la cara a la niña hasta verla que casi se ahoga, al niño o golpeaba por la espalda con puño cerrado, eso si es trato cruel, y como estas muchas cosas más, en violencia me están acusando de violencia patrimonial aun cuando yo me quede sin nada para comprarle una quinta, a mí me están haciendo violencia psicológica, yo he pasado la parte de alimentos a mis hijos, desde octubre no me quiso recibir más nada es una venganza absurda que se ha convertido así hasta por otras partes y de poderes en el mismo consejo de protección me lo dijeron que lo hacían porque ellos habían recibido una llamada, se vale de recusación de fiscales, las profesoras de mis hijos también amenazadas por el fiscal superior para no dejarme ver a los niños, el que ve bien sabe que la única víctima soy yo, a pesar de la situación del país aquí todavía hay gente buena porque lo que se va hacer justicia…”

TERCERO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Según consta en escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el presente asunto penal inicia de la siguiente manera:
“...Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, nos imputados de al ciudadano identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar permitimos indicarle los hechos cual se encuentra incurso el imputado, siendo que: En fecha 11 de Octubre del 2023 Publico se presentó la ciudadana CRISTINA VERA ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a fin de denunciar al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, quien es el padre de sus dos hijos de 10 y 03 años de edad, ya que ellos se divorciaron y en la sentencia de divorcio se estableció el régimen de convivencia, un régimen abierto el cual se estaba cumpliendo, pero es el caso que los niños le manifestaron, que estaban siendo maltratados por su padre, indicando que el padre golpeo a la niña en varias ocasiones por la boca, y aproximadamente a principios del mes de Julio del 2023 la niña le dijo que le dolían sus partes íntimas, cuando la fue a cambiar la reviso y estaba roja como con vasitos rotos, por lo que la leva al médico para que la valoraran, así mismo el niño con identidad omitida (C.J.Q.V) de 10 años de edad, no quiso ir mas para donde su papá ya que él le dice que no juega con maricas, en una ocasión se sentó a comer sopa y el niño no quería, él se molestó y golpeo la mesa y regó la sopa doblando la cuchara y diciéndole groserías, en ocasiones los castiga y los deja solos en la sala para luego asustarlos.
Así mismo en la declaración de prueba anticipada el niño de identidad omitida (C.J.Q.V) de 10 años de edad, manifestó que su papá lo trata mal, lo buscaba en clases y luego comían sopa, en una ocasión le dijo "otra vez sopa su papá se molestó se puso agresivo y botó la sopa, que él casi se quema, su hermana igualmente no quería sopa y su progenitor le pego por la cara, cuando los niños tienen hambre le dicen a su papá y él le responde que si quieren, hagan la comida. Por lo tanto tomando en cuenta los hechos, se requirió realizarle EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 356-1428-1189-2023, de fecha 10 de Noviembre del 2023, suscrita por la LCDA. CATIME RONDÓN GARCÍA Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, mediante la cual deja constancia en las conclusiones que una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niña con identidad omitida (C.K.Q.V) puede concluirse que se trata de preescolar de vínculos y socialización adecuados, no se evidencian signos y síntomas de enfermedad mental y/o emocional Psicología Infanto-juvenil para trabajar los vínculos emocionales de la niña hacia la figura paterna, así mismo se requirió realizarle EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 356-1428-1190-2023, de fecha 10 de Noviembre del 2023, suscrita por la LCDA. CATIME RONDÓN GARCÍA, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, mediante la cual deja constancia en las conclusiones que una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niño con identidad omitida (C.J.Q.V) puede concluirse que se trata de escolar, de vínculos y socialización adecuados, no se evidencian signos y síntomas de enfermedad mental y/o emocional para el momento de la evaluación, siendo víctima vulnerable por la condición médica. Se recomienda medidas de protección y resguardo URGENTE. Así como asistencia por Psicología Infanto-juvenil para abordar los vínculos emocionales del hijo hacia el padre…”

CUARTO:
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido la defensa privada Abg. Eleazar Morín, en su derecho de palabra expuso: “Buenos días a todos, voy a comenzar con 2 puntos, con respecto a lo que ha solicitado el ministerio público lo primero en cuanto a una reserva legal, siendo que esta no existe en el COPP, por cuánto si existiera seria no pueden haber dos o tres contraposiciones, ya que esta el acto conclusivo en manos de la juez, sería diferente si pide al tribunal pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar, hizo mención también a pruebas nuevas como lo es expediente administrativo, le aclaro que ya no es el momento de promover pruebas nuevas, eso queda para la fase de juicio tanto de oficio como a solicitud de partes, en razón de ellos pido que no sea admitida esa prueba, nuestro escrito de excepción del articulo 28 numeral 4 literal i, ya que no existen fundamentos sólidos que hagan prever la responsabilidad penal de mi defendido, ni menos que la naturaleza se contrae a lo siguiente 1676-2007 del 03 de agosto que consta los parámetros que debe cumplir el juez de control debe ir al control material de la acusación siendo competencia exclusiva del juez de control, se verifican los elementos de prueba que sean pertinentes y necesarios, arrojando veracidad sobre una posible condena, si se envía a juicio estando las pruebas a favor de mi defendido sería un error brutal, todas las pruebas determinan de manera que este ciudadano es inocente y no ha cometido ningún delito, ciertas personas han usado todos los entes incluso este tribunal para dirimir asuntos meramente personales, no se ha configurado ningún tipo penal, en el consejo de protección, nace a raíz de la denuncia que hace mi defendido porque no lo dejaban ver a sus hijos, y por factores que al parecer tienen mucho poder, hasta cuándo se va atropellar al ciudadano común, esto es un abuso y vamos a tomar las medidas pertinentes porque aquí existe una simulación de hecho punible, solicito el sobreseimiento de esta casusa por cuanto no existen pruebas convincentes y a esta personal no se le puede atribuir ningún delito, devenida de la oposición de la excepción…”. Es todo

QUINTO:
EL TRIBUNAL
De la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público acerca de la reserva fiscal de las actuaciones con la finalidad de imputarle posteriormente al ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL el delito de ABUSO SEXUAL, resulta necesario traer a colación lo señalado en el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es tenor de lo siguiente: “(…) Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…” en razón a lo que este Tribunal considera que no existen elementos de convicción que involucren al ciudadano investigado en la comisión del delito antes señalado, Por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud realizada. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público acerca de que sea incorporada como prueba nueva las copias simples presentadas en sala de audiencias relacionado con el expediente administrativo N° 0075-2024 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constante de 09 folios, siendo necesario citar a Luigi Ferrajoli en su obra “La Democracia Constitucional: “Se trata pues, que en el curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, vale decir: revelaciones inesperadas que puedan tener importante transcendencia…” y siendo que la solicitud se realiza en la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, es importante señalar que no es la etapa procesal correspondiente para incorporar nuevas pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizados como fueron los alegatos de las partes, en el decurso de la celebración de la audiencia de preliminar, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3° y 4°, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2024, y de la realización del control formal y material de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, procedió a declarar CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal I, opuesta por la defensa privada, en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal.
Es de vital importancia señalar lo expresado en la Sentencia N° 200 de fecha 25/04/2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:
Se alude que durante la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar supone el ejercicio efectivo del control de la acusación por parte del juez, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo realizar la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, evaluándolos con suma cautela, tomando en cuenta el propósito del proceso penal de la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, sin traspasar los límites de su competencia a la fase de juicio, que conlleve a una extralimitación de funciones por exceder en su labor de juzgamiento.
Ese control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros), el cual debe ser realizado con el reconocimiento pleno de la justicia, conforme a la tutela efectiva y al debido proceso.

En tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en acatamiento de las reglas procesales, como garantistas del proceso en la administración de justicia, realiza una revisión exhaustiva de la presente causa penal en la que además se realiza el control formal y material de la acusación, evidenciando que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, carece de los requisitos esenciales para intentar la misma, a su vez se evidencia que es una acusación infundada, es decir, no existen razones suficientes que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no se ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena evidenciando una falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, lo que necesariamente conlleva a declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal.
A este tenor, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:
…Procesalmente es de legeferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto…
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal…
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…
… A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo…
(…omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem.
En tal sentido, de la jurisprudencia antes citada, se trata entonces de una institución que configura un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente, para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales y/o sustanciales. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, siendo de gran importancia precisar es que el supuesto básico de la excepción contenida el artículo 28, numeral 4, letra “I”, se concreta en la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, la cual es, a su vez, es una causa de sobreseimiento –art. 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha excepción, además considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO PERPETRADO EN DOS NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral cuarto, literal “I” y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.753.139, en razón que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado de autos aunado al hecho de que no existen los elementos de convicción suficientes que permitan atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible al pre citado ciudadano, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción interpuestas en fecha 05/04/2024. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral cuarto, literal “I” y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.753.139, en razón que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado de autos aunado al hecho de que no existen los elementos de convicción suficientes que permitan atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible al pre citado ciudadano, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción interpuestas en fecha 05/04/2024. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales