REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 19 de septiembre del 2024
213° y 164° 25°
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2024-000461
ASUNTO ANTIGUO : 1TPM-035-2017
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto que la presente causa reingresó en fecha 30 de mayo de 2024 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; con solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, en los términos que siguen:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JHOJANDRl ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, Nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, profesión u oficio bachiller, comerciante, . f/n: 09/09/1989, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad v-23.889.709, residenciado en el sector Bolívar 2000 calle N° 03 con traversal 04, a un cuadra de la cancha, casa S/N, casa de color rosado con ventanas blancas, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febre Cordero el estado Mérida, madre Carmen Sánchez (V) padre Felipe Aguirre (m), teléfono 0414-0796588.
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II
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 20/02/2017, según lo explanado en acta de Investigación Penal de fecha 20/02/2017 donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como la evidencia incautada, la cual corre inserta a los folios 01 se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos, es aprehendido por los funcionarios actuantes en las siguientes circunstancias.: " suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PEM) EDIXON RAMÍREZ. OFICIAL (PEM) PEDRO HERNÁNDEZ, OFICIAL (PEM) AIAM CUBILLAN. Adscritos a la Unidad Motorizada Estación de Seguridad Policial Nueva Bolivia, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como la evidencia incautada, la cual corre inserta a los folios 02 y 03, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos, es aprehendido por los funcionarios actuantes en las siguientes circunstancias: " Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy Lunes 20 de Febrero del 2017, se trasladó comisión policial al mando del SUPERVISOR JEFE (PEM) EDIXON RAMÍREZ., a bordo de las unidades M-844 y M-844, en compañía de los OFICIAL JPEM) PEDRO HERNÁNDEZ, OFICIAL (PEM) AIAM CUBILLAN. Hasta el sector nueva Bolivia específicamente avenida principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulío Febres Cordero del Estado Mérida, donde se procedió a instalar punto cero móvil, con la finalidad de verificar documentación personal de las personas que transitaban por el sector y de sus vehículos, por el sistema integrado policial SIIPOL, cuando se visualizó a un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, donde procedió el OFICIAL (PEM) AIAM CUBILLAN, a darle la voz de alto, solicitando de inmediato su documentación personal y del vehículo tipo moto que conducía al momento, identificándose el mismo como: JHOJANDRI ALEXANDER AGUIRRE SÁNCHEZ, procediendo el OFICIAL (PEM) AIAM CUBILLAN a preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, contestando el mismo que no, procediendo de inmediato a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, de inmediato procedió el OFICIAL (PEM) PEDRO HERNÁNDEZ, a verificar por el sistema integrado policial SIIPOL atendido por EL SUPERVISOR AGREGADO (PEM) RAMÓN RONDÓN, quien al verificar los datos del Ciudadano quien se identificó corno: JHOJANDRI ALEXANDER AGUIRRE portador de la cédula de identidad V-23.889.709, informando EL SUPERVISOR AGREGADO (PEM) RAMÓN RONDÓN, que el ciudadano se encontraba sin novedad y al momento de verificar los datos del vehículo tipo moto, tratándose de un (01) vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, tipo paseo, año 1999, color ROJO, sin placa , serial carrocería 3YJ-2591957,donde informo EL SUPERVISOR AGREGADO (PEM) RAMÓN RONDÓN, que dicho vehículo tipo moto presenta una solicitud por el C.I.C.P.C Sub Delegación Valera Estado Trujillo , según Acta Procesal N° F829727, de fecha 24/01/2001, por el delito de vehículo hurtado, Seguidamente siendo las 07:00 horas de la noche procedió el OFICIAL (PEM) AIAM CUBlLLAN, a informarle que quedaría detenido porque su vehículo tipo moto se encontraba solicitado en el sistema, Imponiéndole sus derechos como imputado según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como: AGUIRRE SÁNCHEZ JHOJANDRl ALEXANDER, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE , PROFESIÓN: INDEPENDIENTE. F/N: 09/09/1989. DE 27 ANOS DE EDAD. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.889.709. RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLÍVAR 2000 CALLE N° 03 CASA S/N CASA DE COLOR ROSADO CON VENTANAS BLANCAS. PARROQUIA NUEVA BOLIVIA. MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO EL ESTADO MÉRIDA. Trasladando al ciudadano a la sede del Hospital I "Juan de Dios Martínez" ubicado en Caja Seca del Estado Zulia, para la valoración médica siendo atendidos por el galeno de guardia Dra. Leidimar Escobar Médico Cirujano LUZ C.l. N° 19.679.655 MPPS 122625 COMEZU: 18661, Diagnosticando que el mismo se encuentra en buenas condiciones Clínicas, posteriormente se trasladó al ciudadano al Área de Registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial N°10 de Nueva Bolivia, mediante oficio N° 0088/17. Es todo”. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales.
En fecha 22/02/2017 fue celebrada la Audiencia de Presentación del Aprehendido y dictado el auto fundado correspondiente, mediante el cual fuero impuesta medida de coerción personal al imputado de autos, sin que este se ac
ogiera a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En fecha 28/03/2017 se remitió la causa al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes.
En fecha 30/05/2024 reingreso la presente causa con acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal.
III
RAZONES DE DERECHO
Observa este Juzgadora que efectivamente la representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo siete (07) años y 6 meses (06) meses diecinueve (19) días después de celebrada la audiencia de presentación del aprehendido, sin embargo, resulta necesario analizar si en la presente causa ha obrado la prescripción de la acción penal, la cual conlleva a un sobreseimiento definitivo de la causa poniéndole el fin al proceso.
Así las cosas, quien aquí decide considera que debe revisarse minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa para determinar la prescripción de la acción penal.
A tal efecto tenemos que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y Y ROBO DE VEHICULOS, cuya pena de prisión de CUATRO (04) años a SEIS (06) años, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20/02/2017 y han transcurrido hasta la presente fecha 19/09/2024 más del tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).
En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal a favor del ciudadano: JHOJANDRl ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ , antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto Y Y Robo De Vehiculos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NACARI DEL VALLE MARQUEZ
En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-