REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI

El Vigía, 19 de septiembre del 2024
213° y 164° 25°
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2024-000473
ASUNTO ANTIGUO : 1TPM -105-2018



AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Visto que la presente causa reingresó en fecha 07 de junio de 2024 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; con solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, en los términos que siguen:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


ALEJANDRO JOSE MANZO MANRRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.183.608, fecha de nacimiento 12-12-1991, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión: mecánico, grado de instrucción: 4to año de Educación Básica, de estado civil: soltero, hijo de Albina del Carmen Manrrique (v), y de Alberto Manzo Gómez, residenciado en el Barrio La Inmaculada, entre calles 11 y 12, casa Nº 1-11, pintada de color blanco, con puertas y ventanas de color negro, ubicada detrás de la panadería “ Villa Romana” al lado del señor que amola cuchillo, Teléfono 0424-770.4034 (pertenece a su progenitor) y el 0424-762.45.66 (pertenece a su progenitora); Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.
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II
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 19/04/2018, según lo explanado en acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2018 donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como la evidencia incautada, la cual corre inserta a los folios 01 se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos, es aprehendido por los funcionarios actuantes en las siguientes circunstancias.: "Siendo las (09:00) horas de la mañana jueves 19 de Abril del año 201.8; encontrándose Oficial PE William González de Servicio en la oficina de Atención Ciudadana y Oficina Recepción De Denuncias del Centro de Coordinación Policial N° 08 el Vigía, Cuando se apersono e! ciudadano quien quedo identificado como SEPULVEDA GARCÍA quien denuncio formalmente lo siguiente" Hace aproximadamente ocho me5es, llevo su carro con las características Marca Chevrolet, Modelo Malibu, de Color Blanco, Placas tAH92í>, hasta el taller de Electro Auto de carros de nombre "CAGUA", ubicado En El Sector San Marcos, Avenida N° 01, entre Calles 2 y 3, al lado de la casa 2-74, donde lo llevo para realizarle una reparación mecánica en el allí lo atendió el ciudadano ALEIAMDRO MANZO, con el seudónimo de "Cagua" el cual le dijo iba a revisar el vehículo para observar que falla tenia, dos días después fue a tener información que tenía el vehículo y el ciudadano ALEJANDRO MAMZO. le dijo que se le había dañado e! motor había que repararlo, que fuera dentro de tres días para llevar a una rectificadora el block del motor el cigüeñal y las cámaras, la victima llevo hasta la rectificadora el block del motor, el cigüeñal y cámaras, después a los días fue al taller y lo atendió otro ciudadano con el seudónimo del pelón que era compañero de trabajo de ALEJANDRO MAMZO. Este señor le manifestó que ALEJANDRO MANZO tenía días que no iba para dicho taller y no se encontraba para ese momento y así mismo le ¡informe ALEJANDRO MAMZO, se había llevado una planta de sonido de su carro, después de esto semanalmente por dicho taller donde siempre encontraba e! portón principal cerrado y le pregunto,-,! ciudadano ALEJANDRO MAMZO, por e! vehículo y hasta el momento no le ha dado repuesta del -vehículo consignado la victima copias simples del título de propiedad del vehículo en mención Características Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Maíibu, de Color Blanco, Placas EAH925, Carrocería AT19MIIV217464, Serial de Motor MHV217464, luego de escuchar el testimonio de la víctima en la denuncia interpuesta, se procedió a constituirse la comisión policial al mando del Oficial Rivas albeiro En Compañía del Oficial Díaz Omar y Oficial Pe William González trasladándonos hasta la dirección aportada por la víctima, cuando nos desplazamos por el Sector San Marcos Calle Principal de la Parroquia Presidente Páez, procedimos a ubicar un testigo quien identificado corno queda escrito García Jonathan Josué entrevistándose el jefe de la comisión e! misino, informándole acerca de la actuación policial para que fuera testigo presencial voluntariamente donde el ciudadano donde el ciudadano manifestó que si, procediendo a embarcarse en la patrulla para trasladarnos hasta la Avenida N" 01, Entre Calles 2 y 3, al lado de la casa 2-74, taller de Electro auto de carros de nombre "CAGUA", a! llegar al lugar procedió la comisión policial a ingresar a la parte interna del taller, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien se le solicito su cédula de identidad laminada quedando identificado y como queda escrito MAMZO MAMRRIQUE ALEJANDRO José de nacionalidad venezolana de 26 años de edad titular de la cedula de identidad CIV-25.3.3.3.608, Fecha Pe Nacimiento 12 de Diciembre del año 1991^ natural de Maracaibo . Estado Zulia. Estado civil Soltero de Profesión. Oficio u Ocupación Mecánico. Residenciado en el sector la Inmaculada, como punto de referencia detrás de la panadería Villa Romana casa, Casa M° 1-11. Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrián estado Bolivariano de Mérida hijo de los ciudadanos padre Frolina Alberto Manso Gómez y madre Albina del Carmen Manrique (vive) Seguidamente se le informo acerca de la presencia policial, ya que había una denuncia interpuesta en su contra con relación a un vehículo, observante por la víctima en la denuncia, simultáneamente procedió la comisión policial a realizar una inspección vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrito de la siguiente manera Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, de Color Blanco, Placas EAH925,De Carrocería AT19MHV217464, el cual se encuentra parcialmente desvalijado con ausencia del motor, ausencia de la caja, ausencia de la turbina, ausencia del alternador, ausencia del arranque, ausencia del distribuidor, ausencia árbol de eleva, ausencia del gato hidráulico, ausencia del carburador, ausem.is oc¬ios cuatro riñes y cuatro cauchos, ausencia de la planta de sonido, ausencia de bujías, ausencia del radiador, seguidamente el OFICIAL DIAZ OMAR le realizo preguntas con relación a este hecho y el ciudadano MANZQ MANRRIQUE ALEJANDRO JOSÉ , tomo una aptitud sudorosa y nerviosa respondiendo de forma incoherente y no acorde a las preguntas realizadas, en vista de la situación se le informo al ciudadano MANZQ MANRRIQUE ALEJANDRO JOSÉ, que quedaría detenido en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N" 08. El vigía, a la orden de la Fiscalía sexta Ministerio Público ya que presuntamente se encontraba incurso en unos de los delitos previsto v sancionados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, siendo impuestos de los derechos a las (11:50} horas de la mañana del día jueves 19 de abril del año 2018. Que lo asisten como imputado según lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, indicándole el OFICIAL (PE) R1VAS ALBERIO, al ciudadano que se le realizaría una inspección personal según e! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal., se le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus, ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia que lo relacionaran con la comisión -'•(.. se, hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el mismo que no tenía nada posteriormente al realizarle la inspección personal no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, Posteriormente procedimos a embarcar al ciudadano a la unidad radio patrullera trasladando el ciudadano detenido hasta el CDI LA PAEZ El Vigía Estado Mérida, donde fue atendido por la Dra. Liliannes Del Toro Nava, Quien le realizo la respectiva valoración médica, posteriormente ingresado en la Sección de Registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial N- 8 El Vigía, luego el OFICIAL (PE) DÍAZ OMAR. Le realizo una llamada vía telefónica al Abg. Leonardo (1r^a Fiscal Sexto del Ministerio Público, para notificarle sobre las actuaciones realizadas y las mismas pasaran a orden de su despacho con el ciudadano detenido, así mismo se le torno entrevista al ciudadano GARCIA JONATHAN JOSUE de la actuación policial, anexo Derechos del Imputado, Originé de Valoración Médica, Copia Simple del Certificado De Registro De vehículo con el código de Barra 2911355, Copia Simple de La Constancia de Experticia del Vehículo En Mención, se deja constancia que el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, de Color Blanco, Placas EAH925, Serial De Carrocería AH9MHV217464, parcialmente desvalijado se encuentra en el taller de Electro Aulo de carros de nombre "CAGUA", ubicado En El Sector San Marcos, Avenida N" 01, Entre Calles 2 y 3, al lado de la casa 2-74, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano De Mérida, Es Todo, se leyó y firmamos conformes”.

En fecha 21/04/2018 fue celebrada la Audiencia de Presentación del Aprehendido y dictado el auto fundado correspondiente, mediante el cual fuero impuesta medida de coerción personal al imputado de autos, sin que este se acogiera a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En fecha 02/05/2018 se remitió la causa al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes,

En fecha 07/06/2024 reingreso la presente causa con acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal.

III
RAZONES DE DERECHO

Observa este Juzgadora que efectivamente la representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo seis (06) años y cinco (05) meses días después de celebrada la audiencia de presentación del aprehendido, sin embargo, resulta necesario analizar si en la presente causa ha obrado la prescripción de la acción penal, la cual conlleva a un sobreseimiento definitivo de la causa poniéndole el fin al proceso.

Así las cosas, quien aquí decide considera que debe revisarse minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa para determinar la prescripción de la acción penal.

A tal efecto tenemos que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS JOHAN SEPULVEDA GARCIA, cuya pena de prisión de un (01) año a cinco años, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 19/04/2028 y han transcurrido hasta la presente fecha 19/09/2024 más del tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal a favor del ciudadano: ALEJANDRO JOSE MANZO MANRRIQUE, antes identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS JOHAN SEPULVEDA GARCIA, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NACARI DEL VALLE MARQUEZ

En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-