REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 23 de septiembre de 2024
213° y 164° 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000847
ASUNTO : LP11-P-2022-000847

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto que en fecha 23/09/2023, se llevó a efecto Audiencia de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado: WILKER ENRRIQUE GONZALEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA MARQUINA CASTILLO, pasa este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

DE LA DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRESENTES: La Fiscal Auxiliar Decima Octava Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Yosmeli Angulo, la Defensa Pública Abg. Narly Guerrero, el imputado Wilker Enrrique González Bello.
AUSENTE: la victima ciudadana Ana Gabriela Marquina Castillo, quien se encuentra en el extranjero (Estados Unidos) mediante información aportada por su progenitor ANGEL EMITRO MARQUINA MALDONADO, quien desconoce su fecha de retorno al país, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de septiembre levantada en ocasión de la citación librada por este Tribunal de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA YOSMELI ANGULO, QUIEN EXPUSO: “Verificada en la presente audiencia la constancia donde se evidencia resultado satisfactorio de las demás condiciones impuestas al acusado de autos WILKER ENRRIQUE GONZALEZ BELLO, aunado a que no ha incurrido en otro ilícito penal; solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 y 361. Todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADA NARLY GUERRERO: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no es imputable a mi defendido que no se pueda verificar el cumplimiento de la indemnización de la víctima, constando en las actuaciones que la misma se encuentra fuera del país, lo cual demuestra la falta de interés de la misma en las resultas del proceso, habiendo agotado esta instancia judicial la citación de la misma donde se tuvo conocimiento cierto de que se encuentra en los Estados Unidos, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es todo.

Finalmente, se le concede el derecho de palabra al Imputado WILKER ENRRIQUE GONZALEZ BELLO, previa imposición de los derechos y garantías que le asisten; a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: No voy a declarar. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional”. Es todo.

ANTECEDENTES.

En fecha 29/11/2023 se celebró Audiencia Preliminar con relación al imputado al imputado: WILKER ENRRIQUE GONZALEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA MARQUINA CASTILLO, oportunidad en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso mediante auto de fecha 29/11/2023 por el lapso de OCHO (08) MESES, a partir del día 30/11/2023 hasta el 31/07/2024, fijándose audiencia para el día TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (31-07-2024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00) para verificar que el imputado WILKER ENRRIQUE GONZALEZ BELLO indemnizó a la víctima mediante el pago de doscientos cuarenta dólares (240$).

Es así como la audiencia fijada para el 31/07/2024 se difirió por ausencia del imputado y la víctima, con quienes la secretaria de este Tribunal abogada Mariela Sánchez (folio 143) tuvo comunicación telefónica, donde la víctima manifestó que le era imposible asistir por cuanto no hay transporte y se le dificulta venir y solicitó se le fijara otra fecha siendo la misma para el 20/08/2024 a las 11:00 de la mañana, siendo diferida por falta de resulta de la boleta de la víctima y el imputado (folio 149), fijándose nuevamente para el 05/09/2024 a las 11:00 horas de la mañana, donde se difiere nuevamente ante la falta de las resultas de las citaciones libradas a la víctima y el imputado, fijándose nuevamente para el 23/09/2024 a las 11:00 horas de la mañana donde se hace efectiva la audiencia ante el resultado negativo de la citación librada a la víctima de que la misma se encuentra fuera del país. Consta en las actuaciones oficio de fecha 23-09-2024 emitido por la Coordinación de este Circuito Judicial, mediante el cual hacen constar que el imputado en mención cumplió con la labor social asignada realizando labores de mantenimiento en las instalaciones de este Circuito Judicial. En cuanto a la verificación de la indemnización a la víctima, estamos frente a la imposibilidad de verificar el cumplimiento de dicha condición en atención a que la víctima se encuentra en el extranjero según lo informado por su progenitor ANGEL EMITRO MARQUINA MALDONADO, quien desconoce su fecha de retorno al país, lo cual consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de septiembre levantada en ocasión de la citación librada por este Tribunal de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 161, 162 y vuelto).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de las condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto procede a la revisión de las actuaciones pertinentes:
1.- Consta a los folios 161, 162 y vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de septiembre levantada en ocasión de la citación librada por este Tribunal de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que consta que los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección aportada por el imputado al Tribunal donde efectivamente notificado en la persona de su progenitor, lo que permite establecer que el imputado reside en el domicilio aportado al Tribunal, con lo cual se da por verificado el cumplimiento de la condición señalada en el numeral 1.

1.- Consta al folio 170 oficio de fecha 23-09-2024 emitido por la Coordinación de este Circuito Judicial, mediante el cual hacen constar que el imputado en mención cumplió con la labor social asignada realizando labores de mantenimiento en las instalaciones de este Circuito Judicial. Con esta actuación se verifica el cumplimiento de la condición impuesta en el numeral 2.-

Y ante la imposibilidad de verificar el cumplimiento de la indemnización del daño causado a la víctima quien para la primera oportunidad en que se debía verificarse su indemnización se encontraba aún en el país según comunicación telefónica con la abogada Mariela Sánchez (folio 143), donde la víctima manifestó que le era imposible asistir por cuanto no había transporte y se le dificulta venir y solicitó se le fijara otra fecha, tal como se señaló up supra en los antecedentes de la presente audiencia, actuación esta que el tribunal interpreta como falta de interés en el proceso lo cual no es imputable al ciudadano WILKER ENRRIQUE GONZALEZ BELLO.

En consecuencia, por cuanto de la verificación realizada se comprobó el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, así como el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia preliminar como es la prevista en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de acudir a los llamados del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, finalizado como fue el plazo del régimen de prueba, esta Instancia Judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado WILKER ENRRIQUE GONZALEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA MARQUINA CASTILLO; por los hechos ocurridos el día 28/09/2022, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por el representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto a los folios 65 al 78 de la causa. Todo de conformidad con los artículos 49.7, 300.3 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oídas las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado WILKER ENRRIQUE GONZALEZ BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.320.491, nacido en fecha, 18/10/2001, de 22 años de edad, natural de Tucani, estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, profesión u oficio: pescador , grado de instrucción: 5to año de bachiller, hijo de Angelica Maria Bello Velazquez (v) y de Juan Betancourth (v), residenciado en Nueva Bolivia, sector el carro, calle 5, casa S/N, Estado Bolivarinao de Mérida, teléfono 0416-4581875, no posee correo electrónico; el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA MARQUINA CASTILLO, por los hechos ocurridos el día 28/09/2022, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por el representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto a los folios 65 al 78 de la causa; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con los artículos 361, 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 y 49 numeral 7 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA
ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ.
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado se libro Nos. _______________, _______________ y _______________
Conste. Sria.